Artículo 60

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. INTEGRIDAD E INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA

Si el testador pudiera imponer a su arbitrio cargas y gravámenes sobre la legítima, podría convertirla en un puro simbolismo. De aquí que sea casi un axioma el de que la legítima ha de transmitirse íntegra, que es intocable y que sobre ella no pueden imponerse cargas, sino, en todo caso, a favor de otro legitimario.

El principio de intangibilidad de la legítima rige también en el Derecho vizcaíno, aunque, como ocurre en casi todas las instituciones, nos solemos sentir obligados a apoyarlo en textos tomados de los viejos Fueros, que, a veces, resuelven con problemas la cuestión. Suele buscarse el precedente en la Ley 7 del Título XXI del Fuero Nuevo 1 un texto bastante oscuro y que dio lugar a encontradas interpretaciones.

Opinaba Jado 2 que esa ley únicamente permite que la legítima de un hijo pueda ser gravada en favor de sus hermanos, no de extraños, pero con una interpretación más literal sostuvo Escagües3 que la citada ley permitía distinguir entre el heredero principal y los apartados, y que únicamente admitía el gravamen sobre los bienes que se dejan a los apartados y no los que corresponden al primer heredero. Pero para entender dicha ley es preciso tener en cuenta que en ella el Fuero de 1526 estaba innovando. Hasta entonces no había legítimas, sino sucesión forzosa en bienes troncales y libre disposición en todos los demás. Quizá lo que más desconcierte es la inclusión de la palabra «raíces» al final entre maravedís, semovientes, derechos y acciones. El Fuero Viejo, que no conocía la legítima, tampoco incurría en contradicciones, como se aprecia en el Capítulo CXIV.

No merece la pena esforzarse por buscar al texto foral una aplicación acomodada al mundo actual, sino que parece acertado, como hizo la Compilación y ahora la nueva Ley foral, aceptar el principio de integridad e intangibilidad de la legítima sin admitir desviaciones, pues la sucesión forzosa no tiene sentido si se admite que se pueda limitar o reducir a la nada con cargas en favor de terceros. Refiriéndose a la Ley foral vigente antes de la Compilación, el Tribunal Supremo dijo en su Sentencia de 27 mayo 1961 que el Fuero permite gravámenes en la legítima únicamente a favor de otros legitimarios y no sólo sobre la legítima del heredero apartado, sino también sobre la del heredero principal, porque si se admite el gravamen de la legítima de los apartados, «no puede negarse en buenos principios lógicos e interpretativos...

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