Artículo 6, apartado 2

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL DOBLE CONTENIDO DE LA NORMA

    La norma contenida en el artículo 6, 2.°, se refiere a dos fenómenos jurídicos bastante diferentes entre sí: el de la exclusión voluntaria de la ley aplicable y el de la renuncia a los derechos reconocidos en la ley. Presenta así la norma un doble contenido, que exige un tratamiento separado de ambos supuestos, en línea con el criterio comúnmente adoptado por la doctrina, que sitúa la exclusión de la ley aplicable en el marco de los efectos de las normas jurídicas y la renuncia a los derechos en el ámbito del Derecho subjetivo (1).

    Con la exclusión voluntaria de la ley aplicable, que coincide con la ha-bitualmente denominada renuncia de ley, se trata de impedir la aplicación de una ley a una concreta situación jurídica, mientras que en la renuncia al derecho se pretende la pérdida o el abandono del mismo.

    La exclusión voluntaria de la ley aplicable tiene por objeto el Derecho objetivo; la renuncia al derecho tiene por objeto el Derecho subjetivo. Es diferente, por tanto, el objeto de una y otra.

    El significado diverso de ambas figuras hace pensar que es poco apropiado el criterio sistemático del legislador al referirse a ellas conjuntamente, como si tuvieran una análoga naturaleza. La única explicación coherente de la fusión de ambas en un mismo apartado del artículo 6 se encuentra en la idea manifestada por Amorós (2) de que ambos supuestos giran alrededor de la renuncia: renuncia de ley, de derechos. Y en ambos casos se establecen los mismos criterios generales como límites para la posible validez de estos actos de renuncia: el interés o el orden público y el perjuicio de terceros.

    Observa, no obstante, este autor que ambos tipos de renuncia tienen una naturaleza distinta, tanto por su diferente objeto como por ser diferente su finalidad inmediata, y por ello propone, con toda razón, su examen autónomo, sin perjuicio de matizar en cada caso esos elementos comunes que figuran en su tratamiento legal.

  2. LA EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LA LEY APLICABLE

    1. Antecedentes y fundamento

      El artículo 6, 2.°, en lo relativo a la exclusión voluntaria de la ley aplicable, constituye la respuesta actual de nuestro ordenamiento jurídico al debatido problema de la renuncia de las leyes, que se remonta al Derecho romano, como ha puesto de relieve De Castro (3) en una magistral exposición sobre los antecedentes históricos y legislativos de este tipo de renuncia.

      En el Edicto, dice el pretor: «Mantendré los pactos convenidos que no se hubieran hecho ni con dolo malo, ni contra las leyes, plebiscitos, senadoconsultos, editos de los príncipes y por los que no se cometa fraude contra cualquiera de ellos» (D. 2,14,7,7). Regla que se glosa en los comentarios de Gayo al mismo Edicto diciendo que «los pactos convenidos contra las reglas de Derecho civil no son considerados válidos (D. 2.14,28), y que se corrobora al decir Papiniano que «el Derecho público no puede ser alterado por pactos de particulares» (D. 2,14,38; D. 2,14,7,16). La excepción puede parecer que confirma la regla, al entender necesario salvarla expresamente: «Es completamente lícito pactar contra el Edicto de los ediles, tanto si se hubiera convenido al realizar el mismo negocio de venta, cuanto después» (D. 2,14,31). Criterio general reforzado por Teodosio, cuando ordena que se considerase nulo lo hecho contra la ley (C. 1,14,5).

      Sin embargo, un rescripto de Justiniano (C. 2,3,29) dio pie a la glosa para cambiar la dirección de la doctrina. Los glosadores entendieron que este rescripto contenía la regla general respecto a los pactos de renuncia, que parecía confirmada por D. 2,14,1, y que las disposiciones que declaraban su nulidad, por contrarias a las leyes, debían considerarse excepciones, justificadas por tratarse de casos que afectaban al Derecho público, a las buenas costumbres o al Derecho natural (Glosa «antiquiti», C. 2,3,29). La renuncia al beneñcio de la ley podía aplicarse con la máxima amplitud.

      La autoridad de Justiniano se vio reforzada por la doctrina de los moralistas, recogida en el Derecho canónico y aceptada por los civilistas, que se formula en los axiomas pacta sunt servanda y volenti non fit iniura. Además, se entendió que las renuncias a las leyes podían corroborarse con juramento, de modo que con éste se sanase cualquier vicio jurídico. La omnipotencia de la renuncia a la ley parecía consagrada por la «Authentica Sacramenta puberum».

      En los países de Derecho común se generaliza el principio de la libertad de pactos y la renuncia a las leyes en materia privada, sin otro límite que el de respetar lo que hoy se llama orden público.

      En nuestro país se generaliza y exagera el arbitrio de acudir a la renuncia de las leyes. En la práctica cotidiana, en los formularios, se generalizan las renuncias de las leyes para excluir cualquier disposición con eficacia limitativa o prohibitiva de los pactos. Se corrobora lo pactado con el juramento del renunciante. Este uso notarial se generaliza, de modo que la renuncia de las leyes se convierte en cláusula de estilo.

      Desde la segunda mitad del siglo XVIII se deja sentir en España la reacción que se produce en el continente europeo en favor del respeto a la ley. Los autores no dudan ya, por este tiempo, en condenar la renuncia de las leyes, a la que motejan de hacer ilusorios los preceptos prohibitivos y de ser «befa de la ley», y después llegarán hasta afirmar que la irrenunciabilidad es una propiedad esencial de la ley.

      Al redactarse el Proyecto de 1851, no pareció bastante reproducir el artículo 6 del Código civil francés en su artículo 11 («No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres»), sino que se le hace preceder del artículo 4, a cuyo tenor, «la renuncia de las leyes en general no surtirá efecto. Tampoco lo surtirá la renuncia especial de leyes prohibitivas; lo hecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario».

      A pesar de ello, en la práctica se continuaban insertando en las escrituras públicas las cláusulas de renuncia de la ley, y los autores las mantienen en los libros de formularios. La realidad jurídica española no cambia hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 17 enero 1857, que añrma la irrenundabilidad de las leyes prohibitivas, ya que es visiblemente contraría así a su letra como a su espíritu toda doctrina e interpretación que directa o indirectamente tienda a rebajar su exacta observancia, cualesquiera que sean los precedentes en que se funde, las autoridades en que se apoye y los casos en que haya prevalecido.

      Con esta sentencia, precisa De Castro (4), termina el período que se ha denominado de «individualismo anárquico». Desde entonces, la doctrina de los autores considera, con unanimidad, la renuncia de las leyes y los prácticos respetan la autoridad del Tribunal Supremo.

      El artículo 4 del Anteproyecto de 1882 regula por separado la nulidad de los actos contra ley y la renuncia de derechos, de manera idéntica a como van a ser disciplinadas ambas cuestiones en el artículo 4 del Código civil: «Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez. Los derechos concedidos por las leyes son irrenunciables, a no ser esta renuncia contra el interés o el orden público o en perjuicio de tercero.»

      Se distingue con nitidez la renuncia de las leyes y la renuncia de los derechos, y se afirma, en relación con la renuncia de la ley aplicable, la distinción entre leyes dispositivas y leyes imperativas, puesto que la ley del artículo 4, «contra» la que no se puede ir, es la imperativa (5).

      E1 problema básico consistirá en precisar el significado del Derecho dispositivo y, en concreto, las condiciones que han de cumplirse para que deje de aplicarse.

      El problema se suscita, sobre todo, a partir del análisis que lleva a cabo De Castro sobre la renuncia de la ley, la función del Derecho dispositivo y el control de las condiciones generales de los contratos (6).

      El artículo 6, 2.°, del nuevo Título Preliminar del Código civil se hace eco de toda la moderna doctrina en torno a la renuncia de la ley.

      La base tercera del Proyecto de Ley de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código civil afirma que la renuncia de las normas se ordenará con arreglo a los criterios tradicionales, procurando recoger las enseñanzas de la experiencia (7).

      En la Exposición de Motivos que precede al texto reformado del Título Preliminar se apunta cómo el artículo 6, 2.°, y los demás preceptos contenidos en el capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, salvo las relativas al fraude de ley y al abuso del derecho, no hacen más que reiterar, con algunos perfeccionamientos de expresión, disposiciones ya vigentes o contenidas en el Código, de modo que no se introducen innovaciones en la regulación de este supuesto normativo.

      La exclusión de la ley aplicable es la antigua renuncia de la ley, limitada por el interés o el orden público y el perjuicio de tercero. Precisamente, en el informe de la Ponencia, en relación con las enmiendas formuladas al Proyecto de Ley de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código civil, se confesaba expresamente que la frase exclusión voluntaria de la ley normalmente aplicable sustituye, quizás con mejor técnica, a la renuncia a las normas contenidas en el Proyecto (8).

      El artículo 6, 2.°, no es innovador, obedeciendo a un mero perfeccionamiento técnico. Se sigue contemplando el problema de la relación entre la autonomía privada y la vigencia de la ley aplicable a una situación jurídica. Subrayamos esto porque puede cuestionarse razonablemente si era preciso que el Código civil tuviera que referirse específicamente a esta cuestión cuando se sobreentiende que la aplicación del Derecho dispositivo puede ser excluida por los particulares, según se infiere del reconocimiento del principio de la autonomía privada en el artículo 1.255, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR