Artículo 6, apartado 1

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA INEXCUSABILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES

    Con suma claridad, el artículo 6, 1.°, dispone que «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento». Esta afirmación significa que la ignorancia no puede ser obstáculo para el cumplimiento de las leyes. No se impone la obligación de conocer las leyes ni implica una condena de los que ignoran el Derecho. Se afirma la voluntad de que el Derecho se cumpla. La organización jurídica establecida ha de ser realizada y no se puede dejar pendiente de la conducta de los particulares, de su conocimiento o de su ignorancia, de su curiosidad o descuido, la realización del plano orgánico del Estado (1).

    Si una norma jurídica establece el deber de observancia de una determinada conducta, la ignorancia de aquélla no puede servir de excusa de la falta de cumplimiento.

    En nuestro Derecho, Las Partidas, inspirándose en el Derecho romano, donde se proclama la regla ignorantia iuris nocet (D. 22,6,9; C. 1,18,12), parten de la base de que escusar non se puede ninguno de las penas de las leyes, por dezir que las non sabe (P. 1,1,20), aunque admiten algunas excepciones, de igual manera que lo hacen algunos textos romanos (D. 22,6,9; C. 6,30,22), al principio de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, en favor de los caballeros que se ocupan de defender la tierra, de los menores, de los locos, de las mujeres y de los aldeanos que labran la tierra (P. 1,1,21; P. 3,14,6). Estas excepciones serán suprimidas por la Novísima Recopilación, en clara relación con la solución que adoptaron el Fuero Juzgo y el Fuero Real (Nov. 3,2,2)(2). El Proyecto de 1851 (art. 2), el Anteproyecto de 1882-1888 (art. 2) y el Código civil, en su redacción de 1889 (art. 2), no van a admitir ninguna de las excepciones de Las Partidas. Este criterio, como es lógico, se mantiene en el vigente artículo 6, 1.°, del Título Preliminar del Código civil.

    El artículo que se comenta se refiere a la ignorancia de las leyes, con lo que se plantea la duda de si es aplicable a cualquier norma jurídica, incluyendo las consuetudinarias.

    Nuestra doctrina ha destacado que el término «ley» no posee un significado unívoco(3). Prescindiendo de aquellos significados del vocablo ley que carecen de toda conexión con el Derecho, se pueden indicar los siguientes: L°) El término ley se utiliza para designar las normas jurídicas, comprendiendo dentro de ellas tanto las de origen positivo como las normas jurídicas extrapositivas. 2.°) Con el término ley se designa toda norma urídica de Derecho positivo, incluyendo las de origen consuetudinario. 3.°) De manera más estricta, el término ley se emplea para designar las normas jurídicas que derivan de la potestad normativa del Estado. 4.°) Por último, con el término ley se alude a las normas emanadas del Parlamento. En este sentido se contrapone la ley al reglamento.

    No ofrece dudas la inclusión de todas las normas que derivan de la potestad normativa del Estado. Desde el momento en que una ley en sentido estricto o un reglamento entra en vigor, obliga a todos los ciudadanos a quienes afecta y ninguno puede excusarse de su cumplimiento alegando ignorancia.

    Mayores dudas suscita la inclusión de la costumbre al ser sus requisitos muy diversos de los que caracterizan a la ley en sentido estricto.

    Mucius Scaevola (4) contestó de forma negativa, basándose en que la costumbre no se publica y no puede llegar a conocimiento de todos los ciudadanos; en que así lo establecía la legislación de Partidas (P. 1,2,5); y en que así resultaba de la jurisprudencia de los Tribunales que al exigir la prueba de la costumbre cuya aplicación se pretende, permite impugnar, negar su existencia, que es aún más que alegar su ignorancia.

    Frente a esta argumentación puede argüirse que una cosa es la existencia de la costumbre y otra diferente que, existiendo ésta, su no conocimiento pueda disculpar su inobservancia. El problema es idéntico al de la ignorancia de la ley escrita, que no por ser publicada es necesariamente conocida, por lo que cuando la costumbre no haya de ser probada, por ser notoria, la ignorancia no exime de su cumplimiento (5).

    Desde luego, también juega la regla de la inexcusabilidad respecto a los principios generales del Derecho, en la medida en que son fuente del Derecho e informan al ordenamiento jurídico (arts. 1, 1.°, y 1, 4.°, del Título Preliminar del Código civil).

    El artículo 6, 1.°, no se refiere a la jurisprudencia por la sencilla razón de que no es fuente del Derecho, sino que complementa (no completa) el ordenamiento jurídico a través de la función de interpretación de laso normas y de la decantación de los principios generales del Derecho.

    Sin embargo, algún autor dice que, a pesar de que el artículo 2 (el actual artículo 6, 1.°) se refiere a las leyes, entra en su radio de acción también la doctrina del Tribunal Supremo. Cuando se infringe una doctrina legal (jurisprudencial) no se vulnera solamente la doctrina, sino que al mismo tiempo queda ingringida la ley o precepto de índole legal que dicha jurisprudencia ha interpretado y aplicado reiteradamente (6).

    La inexcusabilidad del cumplimiento de las leyes afecta, de modo especial, a los funcionarios públicos y, dentro de ellos, a los Jueces, respecto a los cuales se aplica el aforismo iura novit curia, reconocido reiteradamente por la jurisprudencia, puesto que el Juez tiene el deber insoslayable de resolver en todo caso el asunto de que conozca, ateniéndose al sistema de fuentes establecido (art. 1, 7), sin que pueda alegar oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley (art. 357 del Código penal). Al Juez hay que probar la situación de hecho que da lugar a la aplicación de la ley, pero él no puede ignorar la norma aplicable, según el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius, exceptuándose los casos del Derecho extranjero (no del Derecho comunitario) y de la costubre (arts. 12, 6, y 1, 3) (7).

    El alcance práctico del artículo 6, 1.", es considerable: los créditos prescriben en el plazo marcado por la ley aunque el acreedor desconozca el plazo y hasta la posibilidad de la prescripción; los que contraen matrimonio sin celebrar capitulaciones matrimoniales quedan sometidos, sin saberlo, al régimen legal supletorio; quien hace un negocio jurídico sin guardar la forma prescrita por la ley, a pesar de su ignorancia o error, se encontrará con que no ha hecho la donación, la hipoteca o el testamento que se proponía (8).

  2. FUNDAMENTO

    La doctrina romanista ha fundamentado el principio ignorantia iuris nocet en la existencia de un deber general de conocer las leyes, que seguramente no existiese en el Derecho romano clásico (9). Es en el Derecho postclásico cuando se perfila semejante deber (Constitutiones principum nec ignorare quemquam nec dissimulare permitimus: C. 1,18,12) (10), que se plasma luego en la máxima, nulli leges pescire liceat (Lex Romana Vi-sigotorum: 2,1), y subsiste en el Derecho posterior, tal como la expresa Donello : Sí quis ius ignorat: hoc ipsum contra leges facit (11).

    Se ha dicho que el principio de la inexcusabilidad del cumplimiento de las leyes, de acuerdo con estos antecedentes, se basa en la existencia de una presunción de conocimiento de las leyes, que para unos es iuris et de itere y para otros iuris tantum.

    Se trata de la presunción iuris et de iure de que las leyes en el plazo prefijado son conocidas por todos los que han de cumplirlas y, en su consecuencia, obligatorias (12); la presunción de que los ciudadanos conocen la ley es absoluta (13), ya que si pudiesen alegar la ignorancia de la ley no podría decirse que las leyes eran obligatorias por el solo hecho de ser publicadas; sería preciso afirmar que no obligan a los ciudadanos, sino cuando las conocen, lo que conduciría a la consecuencia de que las leyes, aunque obligatorias, no obligan. En este sentido puede decirse con Portalis que la ignorancia del Derecho no sirve de excusa (14).

    En algunas sentencias el Tribunal Supremo ha afirmado este fundamento. Explicando el artículo 2 del Código civil, en su redacción de 1889, afirma el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 marzo 1928, que es de interés general el principio iuris et de iure de que las leyes, en el plazo prefijado, son conocidas por todos los que han de cumplirlas y, en consecuencia, obligatorias.

    Según la sentencia de 29 abril 1972, es inadmisible la alegación de que no es presumible el conocimiento de la aprobación del Plan de Ordenación Urbana de la zona por el hecho de su inserción en el Boletín Oficial del Estado, porque el artículo 1 del Código civil establece con vigencia imperativa este medio de intimación a cuantos afecten las disposiciones oficiales, no limitado a las leyes, sino, como ha reiterado la jurisprudencia, referido también a reglamentos, decretos, órdenes, instrucciones, etcétera.

    Considerando la citada presunción, algunos autores estiman que ha de ser iuris tantum.

    La suposición del conocimiento de la ley no puede constituir sino una presunción iuris tantum contra la cual cabe admitir prueba (15).

    Para defender semejante presunción iuris tantum se citan en el Derecho francés los artículos 1.110, 1.129, 1.376, 2.265 y 2.279 del Código civil (16).

    Este equivocado fundamento es una de las causas principales de las duras críticas lanzadas contra el principio de la inexcusabilidad del cumplimiento de las leyes. ¿Cómo conciliar el deber de conocer las leyes con su extensión y dificultad? ¿Dónde está la justicia del principio ignorantia iuris neminet excusat, siendo tantas las leyes y tan abultadas y dificultosas, que nadie podrá saberlas todas? Con ellas no trazáis una pauta benigna y paternal para conducirse en la vida, sino que tramáis emboscadas (insidias struitis) a la ignorancia y sencillez del pueblo (simplicitati po-pulari) (17).

    Costa (18) no va a limitarse a criticar la citada fundamentación del principio de inexcusabilidad, sino que censurará el propio principio.

    Es sabido que uno de los más firmes sostenes de las sociedades...

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