Artículo 58: Consorte de la Reina

AutorManuel Fernández-Fontecha Torres
Cargo del AutorLetrado de las Cortes Generales Antiguo Letrado del Tribunal Constitucional
Páginas175-180

Page 175

Se indicó en su momento que el contenido del artículo 58, consagrando la absoluta interdicción del ejercicio de funciones constitucionales por la Reina o el Rey consorte tenía una justificación histórica clara y precisa que se concretaba en una formulación tradicional. Es coherente tal planteamiento con la tesis sostenida en el comentario introductorio respecto a la indisponibilidad de las competencias del Jefe del Estado, incluso por instrumento normativo que no sea una Ley de reforma constitucional en la modalidad de reforma total.

Ha sido puesta de manifiesto la diferencia con los precedentes constitucionales del siglo XIX que hacían expresa indicación de que cuando reinase una mujer su marido carecería de funciones o de autoridad respecto del Reino, ni podría tener parte alguna en el Gobierno, precepto que se reitera hasta la Constitución de 1876 1.

Los avatares históricos del siglo XIX justifican sobradamente el precepto al que estamos aludiendo así como la excepción que se establece respecto de la Regencia 2, en la que la norma especial aplicable al caso no es ya el artículo 58, sino el artículo 59. Sin perjuicio de lo que se dirá al comentar este último, la prohibición de que la Reina consorte o el consorte de la Reina puedan asumir funciones constitucionales a título diferente del de Regentes, se extiende en una interpretación sistemática a cualquier fórmula normativa que apoye tal asunción de funciones.

Por tanto, ni el propio Jefe del Estado puede delegar o ejercer cualquier otra fórmula de transferencia ni las Cortes Generales encuentran soporte constitucional alguno para atribuir la titularidad o el ejercicio de lo que llama el artículo 58 >>funciones constitucionales

Page 176

Delimitado subjetiva y objetivamente el alcance del precepto, es obvio que como la mayor parte de las normas del Título II no se prevé mecanismo alguno para sancionar su incumplimiento, aunque resuelve la cuestión la técnica general de la nulidad de pleno derecho. Los actos, utilizando el concepto en su más amplio sentido, que ejercitase la Reina consorte o el consorte de la Reina y que entrasen dentro del concepto de función constitucional serían nulos de pleno derecho y estarían privados de cualquier legitimidad. Cuestión diferente es la sanción personal del ejercicio indebido de tales funciones, que no parece pueda exceder del reproche político pues no se establece mecanismo alguno diferente, como ya se señaló en trabajos anteriores.

No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR