Artículo 57

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    El artículo 57 de la Ley es un precepto extraño, cuya letra denota bien a las claras su origen de enmienda verbal y su redacción no ajustada a las reglas de la sintaxis y modos de hacer jurídicos provoca la añoranza de una Comisión de Estilo en ambas Cámaras de las Cortes Generales. Además, el precepto está mal situado dentro del capítulo, por lo que se refiere al contenido material y dentro del Título, por lo que se refiere a lo puramente formal.

    El contenido del párrafo primero encierra una obviedad, salvo por lo que se refiere a la producción de obras audiovisuales; como afirma Hual-de, «es una disposición, técnicamente innecesaria, que se limita a recordarnos que las reglas, establecidas con carácter general, relativas a la transmisión de los derechos de autor, se aplican únicamente con carácter subsidiario a las específicas de cada uno de los supuestos típicos de cesión de derechos que se regulan a continuación en el Libro I de la Ley» (1).

    Es frecuente en las normas, incluso en aquellas de las que celebramos su rigor formal, encontrar algún precepto sencillamente inútil, repetitivo o con funciones meramente recordatorias del contenido de otros, pero cuesta trabajo admitir que pueda calificarse con cualquiera de los anteriores adjetivos a un precepto como el presente que se introduce en la discusión parlamentaria de la Ley, sin ningún antecedente en los distintos Anteproyectos ni en el Proyecto del Gobierno; por ello fuerza y arrastra, de algún modo, a efectuar nuevas lecturas en busca de un mensaje que se presume perdido o mal explicitado en él.

    La razón de ser del texto legal entiendo que no puede encontrarse en las palabras del Diputado-ponente Sr. Clotas, aunque curiosamente sean más claras y bastante más normativas que las del propio artículo. Es claro que no cabe extender otra cosa que las normas que se ordenan tras una rúbrica tan expresiva como la de Disposiciones generales, deben ser supletorias de aquellas que se dictan con carácter y destinación específica, salvo cuando las primeras no son tales o se cree que no llegan a tener tal valor, en cuyo caso su aplicación se convierte en problemática.

  2. CRÍTICA PROSPECTIVA DEL ARTÍCULO 57, 1, DE LA LEY

    Afirma el mismo Hualde, probablemente con razón, que este primer párrafo sirve para dar entrada y referencia al segundo, que es el que tiene verdadero valor normativo; pero creo, por mi parte, que hay algo más: que tras tanta cascara poco útil se puede esconder la almendra del precepto, con presencia tácita, al igual que en el segundo veo una intención frustrada del legislador.

    En mi opinión, el Diputado-ponente Sr. Clotas, quería romper, de forma disimulada, los potenciales efectos disfuncionales que pueden hacerse presentes en la interpretación y aplicación de los preceptos de este capítulo, tras haber seguido un discurso normativo peligroso, cual es el de que las normas que se predican como generales y que tienen origen en un proceso inductivo a partir...

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