Artículo 56: El Rey

AutorMiguel Herrero y R. De Miñón
Cargo del AutorLetrado Mayor del Consejo de Estado
Páginas39-76

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* La bibliografía jurídico-constitucional española sobre la Corona, en el vigente texto de 1978, puede dividirse en tres grandes grupos: A) Las referencias contenidas en los comentarios, tratados, cursos y sistemas de Derecho Constitucional. Lógicamente, todos se ocupan ampliamente de dicha institución y, en consecuencia, del artículo 56. Baste citar como ejemplos los de ALZAGA VILLAAMIL, ESTEBAN-LÓPEZ GUERRA y TORRES DEL MORAL, entre otros. B) Las monografías sobre la Corona, entre las cuales merecen destacarse especialmente las siguientes: ARAGÓN REYES: >>Corona y Monarquía ParlamentariaLa Jefatura del Estado MonárquicaLa CoronaLa Monarquía Parlamentaria en la Constitución de 1978

I Articulo 56.1
1. El artículo 56 1 contiene dos elementos muy distintos

Una definición de la magistratura regia y la atribución a la misma de algunas competencias: moderar, arbitrar, representar internacionalmente al Estado y ejercer las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

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Ambos elementos son diferentes y no pueden ni deben ser confundidos, puesto que de la forzada reducción de la atribución de competencias a la definición podría llegar a deducirse la nulifiación de aquéllas, así como de la inflación de la definición de la magistratura real podría derivarse una incorrecta interpretación de lo que, en la sistemática de la Constitución, dicha magistratura es. Así, por ejemplo, en el orden internacional el Rey no es un símbolo, sino un representante y, a la inversa, no existen competencias simbólicas, sino el ser eficaz del símbolo.

Un sector importante de la doctrina española ha preferido seguir otro criterio analítico y distinguir entre proposiciones jurídicas y proposiciones a las que se niega el carácter de tales para tildarlas de meramente simbólicas cuando no retóricas. Sería ejemplo, prácticamente único, de las primeras la expresión >>ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyesartículo 62 C.E., mientras que el resto del articulo comentado carecería de tal carácter. A decir verdad que nunca se explica tal distinción entre usos lingüísticos jurídicos y no jurídicos en el seno de una constitución cuyo carácter de norma se reivindica con igual énfasis por los mismos sectores doctrinales. Pero, lo que es más grave, tras negar juridicidad a las formulaciones citadas, se les atribuye, cada día más, una importancia y eficacia política. De esta manera, quienes parecen pretender la limitación del protagonismo regio a través de una severa racionalización constitucional terminan reconociendo, al margen de dicha racionalización, un perfil de la Corona estrictamente político ajeno a la juridicidad que la propia Constitución representa y lo que ello supone de mensurabilidad y previsibilidad.

A mi modesto entender, parece más coherente, lógica y políticamente, primero, tomar e interpretar como normas de derecho los enunciados de una Constitución que se autocalifica y es calificada desde todas las instancias jurisprudenciales y doctrinales como normativa. Y, después, construir dogmáticamente la magistratura regia, según la Constitución, mediante la interpretación de tales normas. De esta manera la Corona será, con mayor o menor relieve, lo que la Constitución ha querido, pero siempre con los perfiles nítidos de la normatividad dentro de los cuales, pero nunca a su margen, puede caber el contenido político que es propio de toda construcción constitucional.

La diferencia entre definición y atribución de competencias se deduce del mismo texto. Una cosa es lo que del Rey se predica mediante cláusulas definitorias -ser Jefe del Estado y símbolo del mismo- y otra es lo que al Rey se encomienda mediante expresas atribuciones de potestad -moderar, arbitrar, representar y ejercer las funciones que le atribuyan expresamente la Constitución y las leyes-. Y nada mejor para apreciar lo que cada cosa es que atenerse a su literalidad. Cuando el texto >>racionalizadoser.

Por otro lado, si todos reconocen la importancia política de estas expresiones y de lo que de ellas se deduce, resulta contradictorio que el jurista estudioso del derecho político se niegue a conceptualizar, como derecho, aquello cuya importancia substancial se reconoce como hecho. Asumir la fuerza normativa de éstos es una Page 41 actitud realista; no pasar más acá de Jellinek o, incluso, regresar más allá, es, simplemente, retrógrado.

Distinguiré, por lo tanto, en el comentario de esta norma constitucional el aspecto definitorio de la atribución de competencias, comenzando por el primero, según el cual >>el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia...

2. Dos son, en consecuencia, los elementos a tener en cuenta para construir dogmáticamente una definición constitucional de la figura del Rey

La Jefatura del Estado y su condición de símbolo.

2.1. Que el Rey es Jefe del Estado es una definición común a todas las monarquías constitucionales, con excepción de la japonesa desde 1947, salvo en aquellos casos en los cuales la Corona llega a absorber la noción misma del Estado, como es el supuesto del derecho constitucional británico

Sin embargo, es necesario distinguir diversas acepciones de esta Jefatura del Estado.

En efecto, como es bien sabido, el Principio Monárquico acuñado por los grandes teóricos del derecho público alemán sirvió para eliminar, en favor de una mayor racionalización, el patrimonialismo de Haller y la concepción dominical del Estado a él inherente 1. El Jefe del Estado pasa así de ser su dueño a ser su órgano, aunque de un órgano de soberanía se trate, y en España, un siglo después, ha sido también el Principio Monárquico, cuya formulación doctrinal hice yo mismo en 1972, el que ha permitido la racionalización, primero, y la democratización, después, de un Estado construido, a partir de 1939, sobre lo que Javier Conde llamó la Teoría del Caudillaje 2.

Hoy en España, gracias a lo que entonces denominé la >>activa provisionalidad del Principio Monárquico

Pero un paso más en esta misma vía consiste en la transformación del órgano de soberanía único en órgano constitucional, en el sentido que a este término da tanto la teoría pura del derecho como las cuidadosas elaboraciones técnicas de la doctrina italiana. Y eso es lo que hizo la Constitución. El Jefe del Estado es uno de los órganos constitucionales, es decir, se encuentra en el vértice de la organización estatal, y, por eso, no tiene superiores 3. Sin duda, otros órganos constitucionales se encuentran en la misma situación, piénsese en las Cortes Generales o en el Tribunal Constitucional, si bien esta paridad jurídica de diversos órganos su-Page 42premos no empece que al Jefe del Estado corresponda una mayor dignidad formal y de posición. Pero lo que es preciso subrayar aquí es que esta condición suprema, en terminología de Kelsen, o constitucional, en versión de Romano y sus seguidores, equivale a que su actividad es siempre libre en un ámbito más o menos vasto sin posibilidad de coacción, de modificación o de anulación de sus actos, puesto que no está sometido a relación alguna de jerarquía.

En consecuencia, el Rey, por ser Jefe del Estado, tiene una posición formalmente preeminente y materialmente autónoma en cuanto...

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