Artículo 55

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA

    Fue el Fuero de 1526 el que al crear la legítima, institución hasta entonces desconocida en Bizkaia, le asignó una cuantía que estaba vigente en Castilla, pero hoy nos parece desorbitada. La Compilación la mantuvo en sus mismos términos y la L. D. C. F. no la modifica sino en el caso de los ascendientes. Cuando se trata de descendientes sigue siendo de los cuatro quintos de la totalidad de los bienes.

    Si además tenemos en cuenta que la troncalidad incide con fuerza sobre la legítima, pues obliga a reservar a los tronqueros la totalidad de los bienes raíces, cualquiera que sea su cuantía, podremos constatar que la sucesión forzosa puede exceder de los cuatro quintos, e incluso abarcar todos los bienes si no existen más que los troncales.

    Cuando se trata de la herencia de bienes sitos en la Tierra Llana y propiedad de un vecino de villa, estará éste obligado a reservar los troncales a los parientes tronqueros, y dejar a los legitimarios la cuota que les corresponda según el Código civil. De aquí que fuera una práctica muy seguida en Bizkaia la de hacer dos masas, una con los bienes sitos en el Infanzonado y otra con todos los demás bienes. Opinaba Vallet 1 que ambas masas no se hallan totalmente aisladas y separadas, sino que a su conjunto deben aplicarse las limitaciones de una y otra legítima, pero sin acumularlas o sumarlas, sino tan sólo integrándolas de forma que se complementen. Esta opinión de Vallet puede entenderse hoy asumida en la L. D. C. F, que en su artículo 62 dice que los bienes troncales del causante se entenderán imputados en primer lugar al pago de la legítima, por lo que ésta se reduce en la misma cuantía.

    No se presentan serios problemas cuando hay descendientes, pues reúnen la doble condición de tronqueros y legitimarios, pero, en cambio, la troncalidad y la legítima chocan cuando concurren ascendientes legitimarios con colaterales tronqueros o ascendientes tronqueros con otros que no lo sean. La preferencia de los tronqueros es evidente (arts. 17, 2, y 24) y el valor de los bienes troncales reduce el derecho de los ascendientes legitimarios (párrafo segundo de este artículo).

  2. CUOTA DE LIBRE DISPOSICIÓN

    La cuota de libre disposición es «el quinto restante» según la parte final de este artículo, siempre que haya bienes no troncales suficientes para cubrirlo. Decía García Royo 2 que en el régimen troncal no hay cuotas inalterables. Si la cuota de libre disposición se fija tomando como base el...

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