Artículo 521

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. COMUNIDAD DE COUSUFRUCTUARIOS

    El precepto ahora en examen regula el usufructo constituido a favor de varias personas, que es llamado usufructo «múltiple» para distinguirlo del constituido a favor de una sola persona, física o jurídica, denominado, por contraste, usufructo «simple».

    A su vez, el usufructo múltiple puede ser simultáneo o sucesivo, según que los usufructuarios sean llamados al disfrute de unos mismos bienes de modo que se constituya entre ellos una comunidad de disfrute, o que sean llamados a disfrutar el uno después de la muerte del otro, es decir, uno en pos de otro, una sucesión de titulares (1).

    El precepto ahora examinado contempla el supuesto de usufructo múltiple simultáneo, por tanto, aquel constituido a favor de varias personas «vivas», pero de su espíritu se desprende también el régimen jurídico del usufructo sucesivo, donde no hay un solo usufructo, sino varios enlazados por el tiempo (sentencias de 23 junio 1940 y 24 abril 1976).

    A ambas formas de usufructo múltiple, cousufructo y usufructo sucesivo, alude al artículo 469 del Código civil, que contiene el principio «informador» de las respectivas modalidades del usufructo plural.

    El cousufructo es una comunidad de usufructuarios ya formada. Si la comunidad no hubiera surgido, aunque fueran llamados simultáneamente dos o más usufructuarios, no hay cousufructo (2).

    Por cousufructo se entiende, en definitiva, una forma de cotitularidad sobre un derecho real, el derecho de disfrute en cosa ajena, un usufructo con pluralidad de titulares, cada una de éstas puede usar solidariamente las cosas objeto de su derecho (ley 412 de la Compilación de Navarra).

    Cuando se constituye a favor de varios titulares simultánea, todos son cousufructuarios a la vez. Albaladejo distingue dos supuestos:

    1. que se hayan fijado partes, como si, establecido a favor de tres personas, se dispone que una en la mitad y los otros dos en un cuarto cada uno;

    2. que no se hayan fijado partes, sino que a todos por igual (artículos 393 y 765) (3).

    Esta peculiaridad del usufructo por razón de los sujetos es distinta del usufructo de cosa común, en que el usufructo recae sobre la parte indivisa de una cosa (art. 490), sobre el derecho del copropietario de una cosa. Si se deja separadamente a cada uno el usufructo de una parte no hay derecho de acrecer (D. 7, 2, 1 pr.).

  2. CUESTIONES QUE PLANTEA EL COUSUFRUCTO

    Este precepto plantea, entre otras, estas cuestiones principales:

    1. a Si la adquisición de la cuota por el sobreviviente se produce por derecho de acrecer o este derecho se reduce al usufructo hereditario, por lo que no serviría como explicación de todos los supuestos, sino sólo de aquellos constituidos en testamento, título de constitución.

    2. a Si la norma en examen es simplemente interpretativa, esto es, que no resuelve de suyo nada definitivamente (arts. 469, 490 y 521).

    3. a Si la causa de la adquisición por el sobreviviente es el hecho de la muerte del cousufructuario o la extinción del usufructo a que aquélla da lugar; en suma, si el precepto en examen confirma la regla del artículo 513 -carácter personalísimo del usufructo vitalicio- o viene a ser una excepción de la misma al no extinguirse, sino «subsistir», pese al fallecimiento de uno de los titulares del disfrute.

    Conforme al tenor literal del precepto en examen es de destacar:

    1. para nada habla del «derecho de acrecer», que constituye el tema principal del artículo 987, lo que permite arbitrar regímenes diferentes según que sea el título constitutivo «inter vivos» (lucrativo u oneroso) o «mortis causa» (usufructo testamentario); sin embargo, la doctrina más común enlaza ambos preceptos sistemáticamente hasta el punto de que hace decir al precepto que ahora examino lo que en realidad no dice;

    2. el término legal «extinguirá» alude a la relación usufructuaria y da por añadido que el derecho de usufructo sobre la cuota del premuerto se extingue al cesar el concurso.

  3. ADQUISICIÓN DE LA CUOTA EXTINGUIDA

    El precepto en examen forma parte de las disposiciones que el Código dedica a la extinción del usufructo, y ése parece ser el centro hermenéu-tico.

    A primera vista parece que la ratio de este precepto constituye una excepción, puesto que habla de la subsistencia, esto es, precisamente de la no extinción: el usufructo «no se extinguirá».

    Pero, en realidad, confirma la regla de que el usufructo es vitalicio, puesto que quien era ya cousufructuario deja de serlo (4).

    El problema reside entonces en el destino que ha de darse a la cuota de aquel que era cousufructuario y deja de serlo, ¿pasa a los que sobreviven, es absorbido por la nuda propiedad?

    Este precepto supone al respecto una excepción, pero no a la regla de la extinción por muerte del usufructo vitalicio del premuerto, regla que confirma, sino a la consolidación de la nuda propiedad. En el caso concreto, la «porción del que falta» (en expresión del Proyecto de 1851) no consolida la propiedad plena, sino que revierte al cousufructuario.

    Se han propuesto diversas interpretaciones para explicar el hecho de ese desvío, esto es, que la extinción no dé lugar a la readquisición del pleno dominio por el nudo propietario en la cuota expandida.

    1. Acrecimiento

      La opinión más generalizada explica el fenómeno a través del acrecimiento o «derecho de acrecer», que encuentra en el Derecho romano una razón histórica en que apoyarse (D. 7, 2) sobre el derecho de acrecer en el usufructo.

      Pero, en realidad, no puede hablarse en Roma, en términos generales, de derecho de acrecer por estos motivos expuestos por D'Ors :

      - porque se da respecto de un derecho que había sido ya adquirido antes;

      - porque es una consecuencia de la indivisibilidad del usufructo; para facilitar la liquidación del usufructo en dinero, el usufructo se constituía en Roma como indivisible, de modo que si eran varios los usufructuarios, el derecho se mantenía íntegro hasta la muerte del último: «Por este carácter indivisible se da exclusivamente en el usufructo legado» (5).

      Que no es en todos los casos acrecimiento sucesorio se deduce, además, del hecho de que la aplicación de este artículo no exige título determinado, sucesorio, esto es usufructo hereditario, sino la constitución (in...

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