Artículo 520

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Este precepto figura entre los dedicados a regular los «medios de extinción» del usufructuario para declarar, por el contrario, que «no se extingue», en contraste con lo establecido por el artículo 529 para los derechos del uso y habitación, donde el mal uso, efectivamente, extingue: «abuso grave».

    Se advierte así la toma de postura por el legislador ante una cuestión histórica y doctrinalmente controvertida, fundada en la analogía entre la posición del usufructuario con la del enfiteuta o con el arrendatario que incumpla sus obligaciones.

    En la legislación extranjera, donde se sigue la regla de extinción del usufructo por abuso, ésta se fundamenta en la sanción severa al usufructuario que realiza actos perjudiciales. En consecuencia, la autoridad judicial debe proceder sólo en casos graves, porque la decadencia es una sanción, cuya aplicabilidad depende del juicio. La sentencia tiene carácter constitutivo y los efectos se producen desde el día de la demanda (1) de aquí la intervención de los acreedores del usufructuario como interesados en las medidas a adoptar.

    El precepto ahora en examen toma en consideración dos aspectos, subjetivo y objetivo, característicos a los límites del ejercicio de los derechos.

    De una parte, la conducta del usufructuario y, de otra, el perjuicio causado, que ha de ser «considerable».

    Por lo que se refiere a la conducta del usufructuario, el precepto se ciñe a la conducta ilícita, siguiendo el antecedente romano la cláusula dolo integrante de la cautio usufructuaria que podía hacerse valer sin esperar a la extinción del usufructo (2), incluye el ejercicio contrario a la buena fe.

    El precepto en examen formula esa conducta ilícita de modo positivo, con la expresión «mal uso», como puede serlo modificar el destino de la cosa; pero incluye, además, la conducta negativa, como el descuido en el mantenimiento o en la falta de reparaciones (sentencia de 30 abril 1910).

    Así lo entiende también la jurisprudencia que, en sentencia de 28 noviembre 1908, confirma que la falta de reparaciones a que se atribuye el estado de vejez en que por el uso y aprovechamiento natural se encuentra la finca usufructuada no merece la calificación de abusiva, mientras no aparezca el abuso culpable, por otros hechos del usufructuario susceptibles de producir al propietario los considerables perjuicios que alega; luego, a sensu contrario, si se prueban esos perjuicios, la falta de reparaciones está incluida en la conducta ilícita negativa o de omisión a que el precepto atiende.

    Dicha conducta, acción u omisión, puede provenir del usufructuario o de aquella persona a quien cedió éste el disfrute.

    El precepto en examen emplea la expresión «abuso» y la doctrina considera esta norma como exponente concreto de la «prohibición de abuso» (3).

    En efecto, el abuso de derecho requiere los elementos comprendidos en la regla examinada:

    - ejercicio del derecho por el titular del disfrute, lo que constituye el presupuesto;

    - que ese ejercicio...

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