Artículo 518

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Este supuesto contempla:

    1. La ruina total («nuevo edificio», «reedificación»), no parcial (artículos 514, 501).

    2. Un predio asegurado.

    3. Un contrato de seguro de cosas.

    4. Un usufructo ya constituido, en cuyo título no se establezca otra cosa, artículo 470.

      Cuando el seguro es voluntario, hay que evitar que, por la vía del seguro, se altere el usufructo, v. gr., en la duración, en la imposición de obligaciones extravagantes al usufructo...

      El tenor literal del artículo lleva a soluciones injustas por falta de expresión de la voluntad clara del legislador, de ahí las propuestas de soluciones de equidad.

      Absurdo es pensar de un usufructuario previsor y diligente que unilateral y libremente asegura una cosa, que esté incidiendo en el patrimonio del nudo propietario y asuma obligaciones contra éste, como es la de reedificar (ver párrafo 2 in fine).

      Esto lleva a pensar que el precepto en examen contempla la regulación supletoria de la voluntad del constituyente del usufructo, en cuyo título de constitución se impuso la obligación de asegurar. La obligación de asegurar no existe de suyo; si el Código regula los efectos del seguro es porque parte del supuesto de que el seguro había de constituirse y eso sólo en virtud de título se produce. Por eso habla el Código de negativas: del propietario y del usufructuario. Ese es el sentido que cabe atribuir a estos términos; nadie habla de negativa si no concurre una obligación previa, basta una propuesta, pero ante la negativa se darán las consecuencias (Moreno Quesada).

      Pero esta interpretación no es la hasta ahora seguida, por lo que me parece oportuno en este comentario exponer los criterios al uso.

      El precepto ahora en examen carece de antecedentes en nuestro Derecho y a eso se debe la dificultad de su interpretación. La interpretación tradicional ofrece, sin duda, graves inconvenientes por no satisfacer a una ajustada composición de intereses, lo que ha puesto de relieve la doctrina moderna (1).

      A mi modo de ver, para la recta inteligencia del precepto han de separarse las dos cuestiones principales que suscita:

    5. Participación y atribución en el precio del seguro (constitución del seguro: partes, objeto, primas).

    6. Reconstrucción del edificio, sobrevenido el siniestro: pérdida del edificio por hecho involuntario.

      Mientras que la primera de las cuestiones ahora señalada guarda estrecha relación con el patrimonio -entrada y salida de bienes- y, por tanto, se rige en primer lugar por los principios informadores del contrato y del patrimonio, entre ellos el no enriquecimiento sin causa, que adquiere esencial significado en el contrato de seguro de cosas, que nunca debe ser fuente de enriquecimiento, ya que por el principio indemnizatorio su esencia es mantener el equilibrio patrimonial, no producir un beneficio al asegurado; la segunda de las cuestiones apuntadas enlaza directamente con la incidencia de los fondos obtenidos en propiedad y con la modificación del usufructo, lo que supone la aplicación de las reglas generales del dominio y de los derechos reales relativas al ejercicio (modificación por cambio de objeto).

      El precepto en examen figura entre los dedicados a la extinción del usufructo, pero atiende a la modificación por cambio de objeto (mutatio rei): subrogación en el crédito de dinero obtenido -precio del seguro- o la continuación en el disfrute del edificio construido con dinero procedente del seguro.

  2. CONTRIBUCIÓN AL SEGURO

    El precepto en examen da por supuesto que la contribución al seguro es voluntaria y, en consecuencia, que no están obligados ex lege (seguro voluntario) ni el nudo propietario ni el usufructuario. Asegurar una cosa, dice Albaladejo (2), es camino para conservarla, pero no en el sentido estricto de conservar la cosa, sino el capital que representa. De aquí que el usufructuario no tenga el deber de asegurarla, ni su negativa sea sancio-nable.

    Contribuir al seguro no es, por consiguiente, una obligación del usufructuario fundada en el deber de conservar la forma y sustancia. Tampoco el propietario está obligado a hacerlo, aunque el precepto «fomente» por vía indirecta la construcción. Contribuir al seguro es, por tanto, una facultan, no un deber, aunque la colaboración conduce a ello, pero, de hacerlo, es fuente de gastos, lo que lleva consigo la determinación de a quién corresponden y...

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