Artículo 51

AutorJesús Díez del Corral Rivas
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO

    El artículo 51 de la Ley, redactado mucho antes de la Constitución y de la reforma del Código civil por virtud de la Ley 11/1981, de 13 mayo, menciona la filiación «ilegítima» cuando hoy esta terminología está superada por la de la filiación «no matrimonial» (art. 108 C. c). Además, por influencia directa del artículo 18 de la C. E., que proclama el derecho a la intimidad personal y familiar, no es sólo la filiación desconocida y la no matrimonial la que da lugar a límites a la publicidad formal del Registro Civil (vid. supra, comentario al art. 6.°), sino que estos mismos límites son de aplicación a los supuestos comprendidos en el artículo 21 del R. R. C, es decir, a la filiación adoptiva; al cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes; a la rectificación del sexo; a las causas de nulidad, separación o divorcio de un matrimonio o de las de privación o suspensión de la patria potestad, y al legajo de abortos. Esta lista, que resulta de la modificación del R. R. C. por el R. D. 1.917/1986, de 29 agosto, ha de completarse, según la O. M. de 13 octubre de 1994 (B. O. E. de 21 octubre), con carácter transitorio, añadiendo a ella la causa de la muerte que conste en las anteriores inscripciones de defunción cuando la divulgación de tal causa pueda redundar en perjuicio de la intimidad del difunto o de su familia1.

    Ha de tenerse presente también que la referencia al Juez de Primera Instancia, que daba lugar a difíciles problemas en su momento2, lo es hoy, sin duda, al Juez de Primera Instancia Encargado del Registro Civil o, en su caso, al Encargado del Registro Consular. Así lo anticipó ya la reforma del artículo 21 del R. R. C. en 1986 y lo confirma el hecho de la desaparición y conversión de los antiguos Juzgados de Distrito, que se produjo el 28 diciembre 19893.

  2. LA PUBLICIDAD RESTRINGIDA

    En general, el Registro Civil es público y puede ser conocido por todos, sin más límites que los muy pequeños que resultan del artículo 6.° de la L. R. C. y de su desarrollo reglamentario. La finalidad misma de la institución registral obliga a esta consecuencia, que es la que justifica también la presunción de que todo el que solicita la publicidad registral tiene interés en conocer el asiento (vid. arts. 6.° L. R. C. y 17 R. R. C. y sus respectivos comentarios). Ahora bien, lo característico de los casos de publicidad restringida está en que, por afectar a datos reservados de la persona, esa presunción de interés falla, de modo que sólo ciertas personas -las más directamente relacionadas con el hecho- es tan legitimadas por sí mismas para obtener la publicidad. Todas las demás han de justificar un interés especial, al que alude ya este artículo 51 y desarrolla el artículo 21 del R. R. C. Es patente, pues, la diferencia de régimen entre la llamada publicidad amplia y la publicidad limitada o restringida.

    Si esta diferencia de régimen es lógica y explicable, el problema fundamental que se plantea es el de deslindar claramente los respectivos campos de aplicación de la publicidad amplia y del derecho a la intimidad. Es evidente que si este derecho abarcara un campo amplio se desnaturalizaría la propia institución registral. La regla general ha de seguir siendo la de permitir sin trabas el conocimiento del Registro por cualquier persona y las excepciones los casos en que este conocimiento queda limitado. Estas excepciones son taxativas y no cabe extenderlas a supuestos no previstos4.

    1. FUNDAMENTO

      El artículo 51 de la L. R. C. tuvo el mérito, no bien entendido...

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