Artículo 508

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCaterdrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Se refiere el precepto en examen al caso de que el patrimonio sea una herencia -apartados 1.° y 2.°-, imponiendo al usufructuario el pago de ciertos legados que son a cargo de los frutos de la herencia.

    El apartado tercero de este precepto, relativo al usufructo de cosas particulares, enlaza con los anteriores por una razón histórica. Se puede, dice Albaladejo, formular esta regla: «El usufructuario ha de pagar los legados y deudas hereditarias que sean a cargo de los frutos de la herencia» (1).

    El precepto en examen se dirige, en efecto, a disciplinar una suerte de deudas testamentarias que tienen origen en el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos, en beneficio de persona distinta al usufructuario y a cargo de los frutos, supuesto distinto a la conversión del usufructo legado en renta vitalicia, donde el crédito de renta no se remonta al de la apertura de la sucesión.

    La oscura redacción del texto legal se debe al trasvase de expresiones procedentes del artículo 610 del Código civil francés, lo que explica la dificultad de comprender en todo su alcance unos términos susceptibles de significado plural en un contexto diferente al originario, tales como «usufructuario universal», usufructuario de «parte alícuota», «usufructuario de una cosa particular». En el contexto de nuestro Código, la expresión legal «usufructuario de cosa particular» no se entiende, o parece, más bien, un contrasentido.

    Dichos términos legales corresponden a una clasificación del usufructo que no figura en nuestro Código civil y que produce confusión con lo dispuesto en el artículo 660 del Código civil, referente a la forma de llamamiento, a título universal o de herencia (in jus universum) y a título particular o legado (in jus).

    El Código Napoleón recibe, a su vez, una distinción histórica del usufructo basada en el objeto, aceptada por la doctrina anterior a su publicación y generalizada en otros cuerpos legales (2):

    - Usufructo «universal», esto es, de toda la herencia: el legado que tiene por objeto la universalidad de los bienes del testador.

    - Usufructo «a título universal», en sentido cuantitativo de parte de la herencia -una cuota de esa universalidad- y, en sentido cualitativo, de grupos de bienes; v. gr., todos los inmuebles, sólo los muebles, las acciones...

    - Usufructo «a título particular», el que recae sobre cosas concretas y determinadas. El término legal que emplea el precepto en examen «usufructo de cosa particular», indica a las claras esa influencia directa.

    La distinción, por tanto, se refiere al objeto del legado de usufructo abarcante del goce total o parcial de la masa hereditaria, del que la pensión o renta a pagar es merma de los frutos.

  2. DELIMITACIÓN DEL SUPUESTO NORMATIVO

    Pero esa cuestión interpretativa -interpretación literal del precepto- es secundaria al verdadero problema (ratio juris) que lo motiva, que, en síntesis, es éste:

    1. ) Determinar el carácter y alcance del derecho a la «renta o pensión» establecido testamentariamente en favor del beneficiario -acreedor de la renta- en un legado, cuya aceptación es implícita.

    2. ) Determinar el modo de pago de la renta o pensión, que puede ser a cargo del usufructuario -deudor de renta- «en su integridad» o «proporcionalmente», según sea la mayor o menor amplitud de su derecho de disfrute (universal), de parte alícuota, de cosa «particular».

    3. ) Especificar el carácter de la obligación impuesta al usufructuario, deuda testamentaria sui generis, que constituye una «carga de los frutos» (3), con los límites que el propio derecho de usufructo exige, entre otros, la temporalidad, que lleva a prevenir de la eventual premuerte del usufructuario. En este extremo importa mucho discernir acerca de si el usufructuario universal o de parte alícuota a que alude el texto legal es sucesor hereditario o, simplemente, sucesor en los bienes, esto es, legatario, lo que es relevante en la función de garantía del patrimonio y en los especiales deberes de conservación y administración. La obligación impuesta al usufructuario del pago de una renta o pensión es una carga impuesta por acto de disposición mortis causa (sentencia de 17 marzo 1961).

  3. POSICIÓN JURÍDICA DE LOS RESPECTIVOS TITULARES

    Las personas referidas en este precepto son, de una parte, el nudo propietario; de otra, el usufructuario, y, finalmente, el beneficiario, pensionista o «acreedor de renta». No se incluyen en esta enumeración otros acreedores como pueden serlo los legitimarios, favorecidos o no con el legado, artículo 820, 3.°, del Código civil.

    1. Posición jurídica del nudo propietario

      El texto legal parece dar por supuesto que en el acto de disposición mortis causa constitutivo del usufructo, a que el precepto se refiere, el testador no haya dispuesto otra cosa, artículo 470, y, por tanto, que el nudo propietario es instituido heredero en la nuda propiedad, de donde se desprende:

      - que, como heredero que es, el nudo propietario ocupa el lugar del causante; es, valga la expresión, «continuador» de la personalidad jurídica del de cujus a los debidos efectos;

      - que está legitimado para actuar procesalmente en «representación» del difunto, ejercitar los derechos de la personalidad pretérita, incluso ex-trapatrimoniales;

      - que responde ultra vires por deudas hereditarias, que no han de ser pagadas por el usufructuario si no pesan sobre los frutos;

      - que tiene la posesión civilísima, artículo 440;

      - que, en calidad de propietario, le corresponde el ius disponendi de la cosa o de la masa, así como puede interponer las acciones, declarativas, reivindicatoría, petición de herencia, etc., defensoras de la propiedad.

      - que es, además, interesado en el cumplimiento del legado de renta o pensión, puesto que el usufructo revertirá en su día a la nuda propiedad y, en cualquier caso, ya desde ahora, no le es indiferente la conducta del usufructuario en la gestión de las cosas y derechos, de modo especial si el usufructuario paga «en proporción»;

      - que, respecto del beneficiario, es tercero; no está obligado al reembolso porque las rentas o pensiones son fruto civil, y, en esa medida, carga de los frutos;

      - si la renta estuviere constituida determinadamente sobre una «cosa particular», pudiera ser gravamen del nudo propietario en cuanto que heredero, merced a lo dispuesto en el artículo 859 del Código civil, respecto del que el precepto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR