Artículo 507

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El Código civil admite y regula con carácter general el usufructo sobre créditos, artículos 467 y 471, y contempla distintos supuestos en que el usufructo se refiere a créditos, artículos 475 y 494. El precepto que ahora examino se ciñe a los existentes en el patrimonio objeto de usufructo, del que forman parte como «elementos del activo». No se refiere al usufructo de un crédito o de derechos, sino al usufructo de un patrimonio donde existen créditos ya vencidos (sentencia de 26 abril 1985), exigibles al momento de apertura del usufructo.

    Guarda relación este precepto con el artículo precedente, que atiende al «elemento pasivo» -deudas- contenidas en un patrimonio objeto de usufructo.

    Este precepto no se dirige, por tanto, a regular el usufructo de créditos en la vertiente sustantiva, lo que constituye la materia regulada en otros artículos, y así, no alude a los derechos y obligaciones del usufructuario, antes y después, una vez realizado este crédito; si al reclamar el crédito el deudor paga, se modifica el goce y el usufructo seguirá las reglas del usufructo de cosas consumibles, de que el dinero, la suma obtenida, es ejemplo típico. Con el pago, el crédito se extingue, representado (subrogación real) por la cantidad percibida.

    Atiende este precepto ahora en examen a dos cuestiones; una de ellas, de carácter procesal, la legitimación del usufructuario para ejercitar el ius exigendi del titular del crédito; y otra, más bien sustantiva, las garantías hacia el propietario, a efectos de prevenir el riesgo implícito en la eventual insolvencia del usufructuario, o, simplemente, de las oscilaciones monetarias. La sentencia de 9 junio 1933 emplea la expresión de que tiene las facultades y atribuciones necesarias para esgrimir la acción que ejercita y que el recurrente le niega alegando la excepción de falta de personalidad.

    Por lo que respecta a la vertiente procesal, la reclamación «por sí» de los créditos vencidos, no encuentra suficiente explicación lógica, puesto que el usufructuario está obligado a conservar la sustancia, siendo así que lo que pretende obtener con la reclamación es la sustancia misma del crédito; el derecho del usufructuario debería reducirse a gozar las ventajas y percibir los intereses del crédito, pero no a extinguirle. La fun-damentación del precepto responde a otras razones, históricas y prácticas.

    Desde el punto de vista histórico, recoge el criterio, expuesto con amplitud por los romanistas, de que el usufructuario es procurator in rem suam et in rem alienam, fundamentación análoga a la que subyace en el artículo 486 respecto de las acciones reales.

    Desde el punto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR