Artículo 506

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El precepto ahora en examen concuerda con los artículos 508 y 510, que versan sobre un problema análogo: el conflicto de intereses a que da lugar la responsabilidad por deudas que indirectamente inciden en el patrimonio sobre el que se constituye el usufructo y concuerda también con los artículos 642 y 643, a que se remite para resolver aquel problema (1). Este precepto contempla el supuesto en que el usufructo sobre la totalidad del patrimonio se constituye por actos inter vivos, por título no hereditario, y resuelve la cuestión sobre de qué deudas responde y con qué bienes.

    En la práctica es indispensable la constitución del usufructo en vida sobre todo el patrimonio por título oneroso y, de hecho, el paralelo establecido por los artículos 642 y 643 pone de relieve que el legislador contempla también el supuesto de donación del usufructo. El término «obligación del usufructuario a satisfacerlas» supone el pacto implícito o el compromiso del donatario de pagar las deudas, previsto en el artículo 642 del Código civil, y la expresión legal «subsistencia» del usufructo enlaza con el efecto de la acción pauliana, que se deduce del tenor de lo dispuesto en el artículo 643 del Código civil.

    De la remisión a esos preceptos (arts. 642 y 643) se desprende que el donatario del usufructo sobre la totalidad de un patrimonio «responderá» de las deudas sólo en estos casos:

    1. Si el usufructuario adquiere el compromiso de pagarlas, lo que puede hacer, tanto en la donación como en contrato aparte (a título oneroso).

    2. Si el acto dispositivo -constitución del usufructo- se hizo por el deudor en fraude de acreedores, lo que se presume de no reservarse bienes suficientes, esto es, si la nuda propiedad no cubre el valor de esas deudas. El título constitutivo fija la existencia de deudas, anteriores y posteriores. De ahí la importancia de ese momento para atender la validez de las cláusulas.

      El precepto en comentario sienta, por tanto, como criterio general, que el usufructuario de un patrimonio no responde de las deudas contraídas por el constituyente, de no asumir esa obligación voluntariamente. En otro caso, de intervenir fraude, tampoco responde con responsabilidad personal frente a los acreedores, por más que los bienes pasen al patrimonio del deudor, caso de sentencia favorable, como si el usufructo no hubiera sido constituido (revocación del título constitutivo del usufructo). Dicho criterio es consecuente con principios generales, especialmente:

      - El principio de responsabilidad patrimonial (art. 1.911), en cuya virtud el deudor (propietario) responde de esas deudas con todos sus bienes, entre los que figura la nuda propiedad. Ahora bien, como estas deudas tenían la garantía general de todo el patrimonio antes de su desglose en usufructo y nuda propiedad, al constituirse el usufructo quedarían afectados los derechos de los acreedores si éstos no pudieran cobrar lo que les debe, al ser insuficiente el valor de la nuda propiedad; de ahí la media prevista; revocación del título del usufructo («subsistencia»).

      - El carácter temporal del usufructo, derecho éste, si vitalicio, siempre incierto en su duración, esencialmente temporal, que puede cesar más o menos-pronto, por lo que no queda a merced del usufructuario el interés superior del acreedor.

      - El principio de autonomía, que permite asumir convencionalmente la obligación de pagar por el usufructuario (arts. 1.255 y 642) a contrario no sólo las deudas anteriores, sino también las posteriores a la constitución (2).

      La aplicación de este precepto requiere:

    3. Que sean deudas contraídas por el propietario como deudor personal (3).

    4. Que el usufructo comprenda todo el patrimonio.

    5. Que medie estipulación sobre pago de deudas entre los respectivos titulares o pacto de asunción de deudas, convenido con el acreedor, del que resulte «obligado» el usufructuario.

    6. Que si el constituyente se reserva la nuda propiedad, su valor no cubra el importe de la deuda (4), lo que da...

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