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- Tomo VII, Vol 1º: Artículos 467 a 529 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título VI. Del Usufructo, Del Uso y de la Habitación
- Capítulo I. Del Usufructo
- Sección Tercera, de las Obligaciones Del Usufructuario
Artículo 501
Autor | José Antonio Doral García de Pazos |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho civil. |
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CONSIDERACIONES GENERALES
El apartado 1.° del precepto ahora examinado formula la regla de las reparaciones extraordinarias.
Pero el texto legal se limita a precisar a cargo de quién corren los gastos devengados en las reparaciones: éstos «serán de cuenta del propietario».
Nada dice respecto a si el propietario, a cuyo cargo corren los gastos, está tobligado» a hacerlas ni tampoco describe en qué consisten las reparaciones extraordinarias.
Dada la importancia práctica de ambos extremos, la doctrina se ha ocupado de completar la norma «insuficiente» basándose en el régimen previsto en el artículo precedente para las reparaciones ordinarias, donde se atribuye al usufructuario la «obligación» de hacerlas y se describen los criterios para calificar las reparaciones como ordinarias.
Son muchas las cuestiones a que da lugar esa imperfección del texto legal, entre otras:
- Si hay obligación para el dueño de realizar, al menos cuando, de no hacerlas, resulte disminuido el valor del usufructo o se perjudique el derecho del usufructuario.
- Qué criterio seguir en estas circunstancias no previstas:
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Si el dueño no puede hacerlas, aunque quisiera, porque carezca de esta suma, dificultad extrema o imposibilidad económica.
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Si el dueño no las hace, porque, pudiendo hacerlo, no le interesa la inversión en la cosa usufructuada, nudo propietario poco generoso.
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Si, de hacerlas el usufructuario ante la negativa infundada del propietario, puede reclamar el reembolso antes de cesar el usufructo o ha de esperar a su término.
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Si puede exigirse el cumplimiento forzoso de la obligación, in natura o por equivalente.
De estas cuestiones que no encuentran respuesta en el texto legal me ocupo principalmente en el comentario.
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NECESIDAD URGENTE DE HACERLAS
A mi modo de ver, el precepto ahora en examen propone dos regímenes diferentes según que las reparaciones extraordinarias tengan o no el carácter de urgentes.
Urgente es una reparación que apremia o que es indispensable su pronta ejecución. Sólo si es urgente la necesidad de hacerlas, el usufructuario está obligado a «darle aviso» al nudo propietario; en otro caso, el usufructuario no tiene obligación alguna, ni de hacerlas ni siquiera de notificar al propietario la oportunidad.
La razón de esta diferencia se encuentra, a mi modo de ver, en el carácter temporal del usufructo: la pronta ejecución de la reparación denota un quebranto, una dificultad en el disfrute o el riesgo de interrumpirse su continuidad.
El dueño puede no tener «obligación» de hacer reparaciones, puesto que no se obliga a mantener al usufructuario en el goce, pero sí tiene el deber de no obstaculizar el derecho de disfrute y la urgencia de la reparación extraordinaria implica una amenaza actual del derecho concedido ante la necesidad de preservar el valor o restituir el valor perdido. En sentencia de 30 septiembre 1987, la calificación del carácter extraordinario de la reparación del ascensor no se estima como irracional o ilógico, en la sentencia de 25 enero 1912 se estima como extraordinaria la...
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