Artículo 500

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Los artículos 500-502 disciplinan en su conjunto el régimen jurídico de las reparaciones, distinguiendo, al respecto, las ordinarias de las extraordinarias.

    La posición jurídica del usufructuario y del nudo propietario es en ambos casos diferente; el usufructuario está «obligado» a hacer las reparaciones ordinarias, mientras que el nudo propietario no está «obligado» a hacer las reparaciones extraordinarias, aunque una vez realizadas sean de sv «cuenta».

    Esta diferente posición jurídica conduce a distinguir:

    1. La realización de las reparaciones: obligar a hacerlas por sí.

    2. Las reglas de reembolso e indemnización en su caso: acción de repetición, gestión de negocios, compensación con frutos; en definitiva, a distinguir el elemento material y el económico: la obra y el gasto; el reparto de la carga; el eventual «plus valor» a la hora de la restitución.

    3. La garantía del reembolso como el «derecho a retener la cosa», artículo 502, 3.°: «Este derecho de retención no tiene otro alcance que el de un derecho de garantía» (sentencia de 19 noviembre 1958).

    Naturalmente, salvo cláusula distinta en el título constitutivo del usufructo.

    Reparar es a la vez carga de los frutos y obligación de diligencia (arts. 487, 497). Si el incumplimiento de esta obligación es doloso aumenta la responsabilidad, artículo 1.107.

  2. CRITERIO DISTINTIVO ENTRE REPARACIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS : RELEVANCIA PRÁCTICA

    La recta inteligencia de estos preceptos requiere considerar cada una de estas posiciones a la luz del concepto general de «reparaciones».

    En primer lugar, por tanto, qué son reparaciones, cuestión previa a que vienen enlazadas otras, tales como a quién incumbe la obligación; si puede eximirse de ella el usufructuario por renuncia al usufructo; responsabilidad por incumplimiento o demora, etc.

    El precepto ahora en examen se limita a consignar que el usufructuario «está obligado» a hacer las reparaciones ordinarias y en el apartado segundo describe ese concepto de reparaciones ordinarias acomodándose a un criterio doctrinal extendido, mas no por ello exento de «reparos».

    El precepto ahora en comentario que distingue dos supuestos en la realización de las reparaciones ordinarias, trata de dar respuesta a la cuestión fundamental en sede de reparaciones, tanto ordinarias como extraordinarias; en realidad, quien las hace y quien las paga.

    Los supuestos de referencia pueden sistematizarse así:

    1. Que sea el usufructuario quien lleve a cabo las reparaciones ordinarias.

    2. Que no las lleve a cabo personalmente, en cuyo caso, a su vez, habrá que distinguir estos supuestos:

    3. Que haya intervenido requerimiento del nudo propietario. b') Que no haya tenido lugar ese requerimiento.

      El requerimiento permite agravar la responsabilidad por demora, acción de daños y perjuicios, incluso obligación de realizar o correr con los gastos -«a su cuenta»- las reparaciones extraordinarias que fueren necesarias por esa omisión. El incumplimiento del deber de reparar no corresponde a la idea de abuso grave (sentencia de 28 noviembre 1908).

      1. Diferencia entre «mejoras» y «reparaciones»

      Las «mejoras» están sujetas a un régimen -art. 503- diferente al de «reparaciones». Pero no resulta fácil en la práctica establecer con claridad la diferencia entre unas y otras. En términos generales cabe decir que:

    4. Las mejoras se basan en una «facultad»; las reparaciones ordinarias en un «deber»: el usufructuario «puede» hacer mejoras -artículo 487-, mientras que «está obligado» a hacer las reparaciones ordinarias, artículo 500, y aun las extraordinarias, caso de responsabilidad por demora o que el nudo propietario obligue a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR