Artículo 497

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Parece, a primera vista, que el comentario a este precepto no debiera suscitar dificultad alguna, puesto que su tenor literal aparece diáfano y se expresa con vocablos de uso popular: el usufructuario «deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia».

    La finalidad de la norma resulta también clara: determinar el grado de diligencia que el usufructuario ha de prestar en el cumplimiento de su obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada, y así lo confirma la jurisprudencia (sentencia de 29 mayo 1935).

    Pero una observación más atenta pone de relieve que bajo la apariencia de simplicidad, de lenguaje directo y espontáneo, este precepto ocupa un lugar destacado en el marco institucional del usufructo (art. 520).

    Este precepto atiende, en efecto, a las vertientes interna y externa que caracterizan el usufructo como derecho real. En primer término, a las relaciones entre el nudo propietario y usufructuario; en segundo lugar, atiende a las relaciones del usufructuario con los terceros.

    Por lo que se refiere al propietario, se desprende de la observación minuciosa del texto legal:

    - Que estos actos realizados por el usufructuario en el «cuidado de las cosas» manifiestan el reconocimiento persistente del dominio en otra persona, con todas las consecuencias relativas a la posesión y a la prueba de dominio.

    - Que, por tratarse de «actos de goce» que el usufructuario ejercita personalmente, el propietario tiene el deber correlativo de no obstaculizar; no está obligado el nudo propietario a mantener al usufructuario en el goce, lo que sería característico de los derechos personales o de crédito, verbigracia, arrendamiento, bástale con no impedirlo (pati), sujeción al gravamen.

    Y, por lo que se refiere a los terceros, ese «cuidado de las cosas» que le viene impuesto, el usufructuario reclama unas medidas de defensa y una legitimación para salir al paso de eventuales perturbaciones que pongan en tela de juicio ese deber (art. 511).

    De aquí los intereses en juego y los límites de tal deber:

    1. El usufructuario ha de moverse en el recinto propio de la institución, en el cumplimiento de su obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada.

    2. Ese cuidado puesto en las cosas que se le confían ha de hacerse sin olvido del otro derecho independiente, sin perjuicio para el llamado a ser propietario pleno.

    3. Este precepto supone, de otra parte, que el usufructo ya ha sido constituido y, en consecuencia, manifestada la intención del constituyente, intención que el usufructuario no puede menoscabar (1).

    Tales son los intereses y los límites, relativos a la misma institución, evitar perjuicio al nudo propietario y no menoscabar la intención del constituyente; los puntos que requieren especial consideración, como se desprende también del estudio atento de la jurisprudencia (sentencia de 29 mayo 1935).

  2. PRESUPUESTOS DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO

    El precepto ahora en examen supone que el usufructuario ha entrado ya en el «goce de los bienes» y que, en consecuencia, se han cumplido las obligaciones previstas a tal efecto en el artículo 491 del Código civil.

    En la medida en que lo dispuesto en este precepto supone, además, que el usufructo ya ha sido constituido, puede afirmarse que:

    1. Lo establecido en el artículo en comentario se supedita a lo dispuesto en el título constitutivo del usufructo (arts. 467 y 470).

    2. Que, por tanto, están ya desglosadas, como derechos autónomos, la nuda propiedad y el usufructo y sus respectivos titulares determinados. Sin la nuda propiedad no se concibe la existencia del usufructo (sentencias de 20 marzo 1916, 19 noviembre 1925 y 31 mayo 1904).

    3. Que el usufructuario ya ha «entrado en el goce», por lo que tiene acceso a la cosa que ha de cuidar en calidad de poseedor civil; no como quien «está en el fundo, pero lo posee con posesión...

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