Artículo 492

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El comentario a lo dispuesto en el precepto ahora en examen requiere analizar con especial detenimiento el espíritu de la norma, su fundamento, interpretación o integración y la calificación del supuesto de hecho. En definitiva:

    1. El carácter del precepto y el porqué de esta excepción a la regla general de prestar fianza establecida en el artículo precedente.

    2. Si comprende cualquier suerte de compraventa o donación o sólo se refiere a los supuestos típicos, es decir, si el precepto es susceptible de interpretación extensiva o analógica si la dispensa legal de afianzar conlleva la de inventariar ante la omisión. Respuesta negativa (Garpía Cantero).

    3. La reforma conforme a lo que se dicta la nueva redacción, Ley 11/1981, de 13 mayo (1).

    Estos aspectos, respectivamente, de interpretación y de calificación, concentran, a mi juicio, los problemas a que puede dar lugar la aplicación del precepto.

    En orden a la interpretación del precepto cabe decir que:

    - El artículo se refiere sólo a la obligación de prestar fianza, no a la de formalizar inventario. La dispensa de fianza, pese al silencio legal, no releva de tener que hacer inventario (sentencias de 20 noviembre 1915 y 12 abril 1920).

    - Se trata de una norma de carácter interpretativo que las partes pueden derogar, estableciendo otra cosa distinta de la fianza, salvo la dispensa en el usufructo legal del padre o de la madre, en su caso, sobre los bienes del hijo, que en realidad no es usufructo, donde el precepto tenía carácter imperativo.

    - Es una norma de derecho excepcional, por lo que su interpretación ha de hacerse según la ratio determinante de ese carácter excepcional, ya que al suponer que no hará mal uso de los bienes no excluye un abuso (art. 520), simulación o fraude.

    Entiendo que, en lo relativo al problema de calificación antes apuntado, se excluyen de su ámbito contratos de compraventa que, en rigor, no sean contratos traslativos de la propiedad, verbigracia, compraventa en garantía, así como donaciones que no sean en realidad actos de liberalidad propiamente dichos, como las donaciones con causa onerosa. Ese carácter de excepción admite interpretación restrictiva, conforme a la ratio de la norma, pero entiendo que no permite aplicación analógica. Se adhiere García Cantero.

  2. CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO POR VÍA DE RETENCIÓN

    Con respecto a la fianza están exceptuados de la obligación de prestarla el vendedor o donante que se hubiera reservado el...

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