Artículo 491

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Los artículos 491-496 supeditan al cumplimiento de la obligación de formalizar inventario y de prestar fianza una serie de consecuencias que influyen en la entrada en posesión de los bienes y en el modo de percibo efectivo de los frutos.

    Con estas medidas se asegura o fortalece tanto la obligación principal de conservar el valor y destino de la cosa como la de restituir las mismas cosas o su equivalente al término del usufructo.

    La dependencia entre esa obligación principal y estas otras dos subordinadas a aquélla hace que sea determinante lo dispuesto en el título constitutivo del usufructo, que puede disponer «otra cosa», y, en consecuencia, que no sea «esencial» la obligación de conservar a que estas otras sirven.

    Por esto, tal normativa gira alrededor de las siguientes premisas:

    1. Que el usufructo haya sido ya constituido. El nacimiento del usufructo es cuestión previa al de estas obligaciones, como se desprende de estos extremos:

      - El tenor literal del artículo 491 emplea el término «usufructuario».

      - El titular de la nuda propiedad está ya determinado, hasta el punto de que estos preceptos atienden a la inspección y mantenimiento de los derechos dominicales (sentencia de 20 noviembre 1915).

      - A las obligaciones del «usufructuario» se refiere la sección tercera en que estos preceptos se insertan.

      - Sólo el usufructuario está obligado, al ser esta obligación un peso del goce -«antes de entrar en el goce de los bienes»-, lo que es relevante en orden al cumplimiento, verbigracia, la negligencia de hacer inventario le es imputable a él solo; contra el nudo propietario o su representante legal habrá de dirigirse en su día la acción para cancelar la fianza (sentencia de 21 mayo 1910).

      - Precisamente porque el usufructo ya ha sido constituido, el derecho del usufructuario al percibo de frutos ha surgido también, con independencia de que se hayan o no percibido aquéllos efectivamente, y así lo confirma en el artículo 496.

      La sentencia de 1 marzo 1961 se muestra favorable a que el inventario ha de hacerse al nacer el usufructo y no antes, aunque sí después (sentencia de 1 marzo 1951).

    2. El artículo 471 supone, de otra parte, que el usufructuario no ha entrado todavía en posesión (civil) de los bienes -«antes de entrar»-, pero eso no excluye la eventual posesión de hecho, el hecho de poseer, que no implica de suyo ni la renuncia del derecho del nudo propietario a exigir su cumplimiento sólo porque difiera su ejercicio (sentencia de 12 marzo 1903), ni deja de existir la obligación por el silencio.

      No hay razón legal que abone la teoría de que de no haber exigido los nudo propietarios o sus representantes legales la constitución de fianza en el momento que dispone el artículo 491 del Código civil, constituye una renuncia a tal derecho de garantía, pues eso está en contradicción con los artículos 493, 494 y 520 del mismo Código (sentencias de 1 marzo 1951 y 12 mayo 1903).

      La «tenencia» de los bienes por el usufructuario antes de cumplir con estas obligaciones puede fundarse en un simple «acto de tolerancia» que. a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código civil, no afecta a la «posesión».

      Del tenor literal de estos preceptos se desprende, finalmente, que el legislador toma como punto de referencia el usufructo de un patrimonio. Para comprobarlo basta señalar:

      - El artículo 491 emplea la expresión genérica «goce de los bienes» (1).

      - El artículo 494 se refiere a conjunto de bienes, a una multiplicidad de cosas: muebles, inmuebles, acciones.

      - La formación de inventario en el usufructo testamentario suscita en la práctica dificultades ante la composición efectiva -«antes pagar que heredar»- del patrimonio hereditario. Si el objeto del usufructo forma parte de una herencia indivisa es preciso citar a todos los herederos para formalizar inventario (sentencias de 29 mayo 1965, 1 marzo 1951).

      El legado de usufructo universal, o siempre que el objeto del usufructo forme parte de una herencia indivisa, requiere tener en cuenta el interés del titular definitivo y el de los acreedores del patrimonio.

      - A todo derecho y utilidad valuable y tasable, sentencia de 8 octubre 1979, sobre inventario y fianza del derecho de caza y riqueza cinegética.

  2. INDEPENDENCIA DE AMBAS OBLIGACIONES

    Las obligaciones de formalizar inventario y de prestar caución son distintas y, entre sí, independientes. Por ser distintas e independientes:

    1. Les son aplicables diferentes preceptos; verbigracia, los artículos 492, 496, sólo se refieren a la garantía, no al inventario.

    2. Son distintas las exigencias formales; el inventario no exige ninguna especial.

    3. Varía también su función; el inventario señala el valor que la garantía cubre «en proporción» al valor de los bienes. En tal sentido, la de hacer inventario es obligación prioritaria.

    4. Por lo que se refiere a la obligación de prestar fianza, ésta puede no nacer (dispensa) o nacer y renunciar a ella el favorecido (nudo propietario), renuncia que -entiendo- no puede ser anterior a la constitución del usufructo, entre otras razones porque supone el derecho ya surgido. La renuncia no puede hacerse en perjuicio de tercero, acreedores y legitimarios, por lo que exige mayores cautelas y puede hacerse después de formalizado el inventario. No obsta, verbigracia, que no se le exigiera al usufructuario el afianzamiento de los bienes cuando entró en posesión del legado, «porque esto no implica la renuncia del derecho», sentencias de 12 marzo 1906 y 9 junio 1948.

    5. La circunstancia de que el usufructuario hubiere sido relevado de prestar fianza no le excusa de la obligación de formar inventario; sentencias de 20 noviembre 1915 y 12 abril 1920.

    El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 491, 1.°, pesa, con carácter personal, sobre todo usufructuario sin distinción de cuál sea el título de constitución del usufructo (sentencia de 29 mayo 1965).

    Pero, aunque son diversas e independientes entre sí, tienen un mismo fundamento y una clara razón de semejanza, su carácter común de «obligaciones», lo que permite la analogía; verbigracia, aplicar lo dispuesto en el artículo 494 respecto a la fianza a la no íormalización de inventario (Sánchez Román, Manresa, Castán).

  3. OTRAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO ANTERIORES A LA ENTRADA EN POSESIÓN

    El artículo 491 abre la serie de obligaciones del usufructuario comprendidas en la «sección tercera» -de las «obligaciones del usufructuario»-, con las de «hacer inventario» y «prestar fianza».

    Pero no debe olvidarse en ningún momento al hacer la exégesis de los artículos agrupados en dicha sección tercera lo prescrito en el artículo 470, a cuyo tenor «los derechos y las obligaciones del usufructuario serán las que determine el título constitutivo del usufructo»: las disposiciones contenidas en la sección segunda y tercera se observarán «en su defecto o por insuficiencia de éste». En consecuencia, rigen estos preceptos, artículos 491-512:

    1. A falta de previsión en el título constitutivo, sentencia de 3 octubre 1979.

    2. Por insuficiencia del título, que incluye el silencio del constituyente: «si nada ordena en contrario», sentencia de 10 enero 1894.

    3. Si por voluntad de los interesados no se modifican estas reglas, artículos 467 y 470. Por estar establecidas en beneficio del nudo propietario, sentencia de 21 mayo 1910, de ordinario, ese núcleo de «obligaciones del usufructuario» toma en consideración a quienes no han intervenido en la constitución del usufructo, a los herederos del usufructuario, a los legitimarios y a los acreedores, es decir, a los «terceros».

    Estas obligaciones que «abren la serie» no la agotan, incluso establecen comunicación con otras previas, y enlazan con normas no comprendidas en esa «sección tercera»; verbigracia, cumplimiento de obligaciones en forma específica, gastos judiciales y extrajudiciales, artículo 1.168, obligaciones de hacer, artículo 1.161.

    Pues bien, la fianza puede comprender las obligaciones que marca la ley, lo que en el título constitutivo se señala al usufructuario, así como las obligaciones que, en un usufructo concreto, hayan podido imponerse al usufructuario; estén o no incluidas en dicha sección tercera.

    Entre otras normas, fuente de obligaciones no comprendidas en esa sección, figuran las relativas al cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de precepto legal expreso -dice Albaladejo- para cada caso; es obvio que por aplicación de las normas generales de las obligaciones, al propietario o el usufructuario que incumple las suyas cabe siempre exigirle el cumplimiento en forma específica o, en su defecto, indemnización de daños y perjuicios.

    Por su parte, a la formalización de inventario le son aplicables las reglas generales de los actos; en particular, lo dispuesto en el artículo 1.280 y los efectos del incumplimiento de la formalización de inventario que el Código civil no regula.

  4. SI LA FORMACIÓN DE INVENTARIO Y PRESTACIÓN DE FIANZA SON OBLIGACIONES O REQUISITOS

    El Código civil no indica las consecuencias que se siguen de no hacer inventario o de no prestar fianza, lo que permite dudar acerca de si se trata de obligaciones, cargas o simples requisitos para obtener la posesión de los bienes usufructuados.

    Albaladejo (2) se inclina por lo primero, esto es, que se trata de «obligaciones», por entender que es ése el «espíritu de la ley»: sección III, artículos 491, 493, etc.

    La cuestión tiene indudable relevancia práctica, puesto que de ella depende la aplicación de las normas relativas al incumplimiento de las obligaciones o si sólo da lugar a consecuencias posesorias, artículo 444, actos meramente...

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