Artículo 49

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. INDICACIONES GENERALES

    El artículo 49 de la L. R. C. contiene normas que completan el régimen sustantivo de los títulos de determinación legal de la determinación de la filiación no matrimonial, paterna o materna. En el párrafo I, sobre el reconocimiento que el padre o la madre hacen de la filiación no matrimonial [cfr. art. 120, 1.°, C. c, Leyes 68, IV, y 69, I, de la Compilación de Navarra y art. 4, 1, a), de la Ley catalana de filiaciones]. En los restantes párrafos, sobre otro de los títulos de determinación legal a que se refiere el C. c. y las Leyes de Navarra y Cataluña: la resolución recaída en expediente especial [cfr. arts. 120, 2.°, C. c, Ley 68, IV, de la Compilación de Navarra y art. 4, 1, b), de la Ley catalana de filiaciones); el mismo Código y Leyes de Navarra y Cataluña señalan que este expediente ha de ser «tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil».

  2. EL RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL

    1. INTRODUCCIÓN

      Las reglas del artículo 49 de la L. R. C. sobre este título de determinación legal de filiación tratan sólo de precisar, en algunos puntos, el régimen del reconocimiento de filiación no matrimonial: régimen de una de las formas posibles (el reconocimiento ante el Encargado del Registro); aplicabilidad a este supuesto de los requisitos complementarios exigidos en determinados casos por la ley sustantiva. A la vez que comentamos estas reglas expondremos también el régimen general del acto de reconocimiento de filiación no matrimonial, en cuanto acto que interesa en la actuación registral, ya por ser el Encargado del Registro uno de los funcionarios que pueden autorizar el documento en que el reconocimiento se formaliza, ya por tratarse de uno de los actos jurídicos que, por ser inscribibles, están sujetos a la calificación registral para decidir si el reconocimiento está ajustado al Ordenamiento jurídico.

      Adviértase que el reconocimiento es el título por el que más frecuentemente queda legalmente determinada la filiación paterna no matrimonial. No ocurre lo mismo con la filiación materna, porque lo ordinario es que la filiación materna no matrimonial quede legalmente determinada al hacerse «constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la L. R. C.» (cfr. arts. 120, 4.°, C. c. y 47 L. R. C).

    2. NOCIONES FUNDAMENTALES

      A) Concepto

      El reconocimiento de filiación no matrimonial consiste en el acto jurídico unilateral y solemne de admitir la propia paternidad (o maternidad) al que la Ley atribuye el efecto de constituir uno de los títulos de determinación legal de la filiación.

      B) Naturaleza

      a) En primer lugar, se trata de un acto jurídico unilateral y solemne por el que se admite la propia paternidad o maternidad. Desarrollemos estas características:

      a') Es un acto jurídico de admisión. Es un acto jurídico porque es un acontecimiento volitivamente causado que produce efectos jurídicos. Se discute en la doctrina si el reconocimiento es un acto-confesión o un acto-admisión y si la admisión es de hechos o si por sí constituye la relación jurídica de filiación. A nuestro entender, y así lo hemos defendido en nuestro Derecho de familia, el reconocimiento no es una confesión, sino un acto de admisión. El Derecho no valora ni inquiere las razones, más o menos probables, por las que el autor del reconocimiento se declara solemnemente padre, sino sólo la voluntad de reconocer, la decisión de admitir la propia paternidad. El reconocimiento es, pues, un acto jurídico que se otorga (cfr. arts. 121 y 141 C. c.) y dada la importancia de la voluntad es impugnable por vicios del consentimiento (cfr. arts. 138 y 141 C. c). El instrumento notarial adecuado es la escritura, no el acta (cfr. arts. 144 y 208 R. N. y 186 R. R. C).

      Admitido que es un acto de voluntad y conocida cuál es su trascendencia jurídica, puede discutirse si se trata de un negocio jurídico -como sostiene, por ejemplo, García Cantero- o, simplemente, de un acto jurídico. Naturalmente, la cuestión depende del concepto que se tenga de negocio jurídico. Nosotros reservamos el término negocio jurídico para el acto jurídico que constituye la fuente y regla de una relación jurídica, correspondiente con el propósito práctico pretendido por el sujeto. Desde esta perspectiva, el reconocimiento no es un negocio jurídico porque ni es fuente ni es regla de la relación jurídica de estado que con el reconocimiento se determina legalmente.

      b') Es un acto jurídico unilateral. Está integrado básicamente por una sola declaración de voluntad: la declaración de reconocimiento. También en los casos específicos en que el Ordenamiento exija, para la eficacia del reconocimiento, que concurran otras declaraciones (cfr., más adelante, 6), la única declaración básica es la del autor del reconocimiento. Esta única declaración es ya, por sí sola, vinculante e irrevocable.

      Este carácter unilateral e irrevocable viene confirmado por el artículo 741. Ni siquiera puede revocarse el reconocimiento hecho en testamento, a pesar de que, en principio, «todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables» (cfr. art. 737). La autonomía de la voluntad no tiene, en materia de estado civil, otro juego que el legalmente previsto. Realizado el reconocimiento por persona capaz, el autor, por su parte, ha hecho ya lo preciso para desencadenar los consiguientes efectos legales. Según la Dirección General, precisamente porque el reconocimiento en un acto unilateral, una vez que ha sido éste formulado, no le es posible a su autor, después, «yendo, además, contra sus propios actos, ni renunciar en bloque a las consecuencias jurídicas que su acto jurídico comporta, ni tampoco arrepentirse o retractarse de su declaración, revocándola (R. de 27 enero 1970, cfr. también Ss. de 25 junio 1909 y 27 octubre 1993 y Rs. de 9 septiembre 1969 y 22 diciembre 1994). Lo que sí puede hacer el autor es impugnarlo judicialmente por no corresponder a la verdad biológica (cfr. art. 140 C. c.) o por vicios de la voluntad (cfr. art. 141 C. c).

      No obstante estar de acuerdo con el carácter unilateral del reconocimiento, la doctrina suele distinguir entre reconocimiento unilateral, el que hace cada progenitor con independencia del otro, y reconocimiento conjunto o el que hacen simultáneamente los dos progenitores. Pero debe quedar claro que el llamado reconocimiento conjunto es en realidad la yuxtaposición formal de dos reconocimientos unilaterales (la eficacia del reconocimiento de uno no depende de la eficacia del otro).

      b) Es un acto que por disposición de la Ley vale como título de determinación legal de la filiación. No sólo tiene el efecto ordinario de cualquier otro acto de admisión: robustecer la posición de la contraparte1. Sino que cuando reúne determinados requisitos va a tener, por disposición de la Ley, un efecto singular: valer como título de determinación legal de la filiación. En consecuencia, proclama oficialmente y, en principio, de modo definitivo la filiación; y, por tanto, más allá de la fuerza ordinaria de un acto de admisión, acredita el hecho de la filiación no sólo contra, sino también a favor del autor del reconocimiento, y contra y a favor de todos (erga omnes). Y no cabe, sin impugnar ese título, invocar, a cualquier efecto, que fue otro el padre (la madre) (cfr. art. 113, II, C.c.).

      Era general en la doctrina anterior a la reforma de 1981 sostener que el reconocimiento era un título de atribución del estado de filiación (al menos, en el caso de la filiación paterna), y luego se cuestionaba sobre si la eficacia de este título constitutivo era ex nunc, o si los efectos se retrotraían al comienzo de la vida del hijo (ex tunc). Hoy debe predicarse del reconocimiento lo que se predique de los demás títulos de determinación legal de la filiación. Esta cuestión ha de resolverse, a nuestro entender, en el sentido de que la relación jurídica de filiación o el estado civil de filiación no se constituye ni por el reconocimiento ni por cualquier otro título de determinación legal de la filiación; los efectos del estado civil se produjeron ex lege por el hecho mismo de la filiación y del reconocimiento sólo surgen los efectos propios de un título de determinación legal de la filiación [cfr. razones en III-3, Introducción a los comentarios del presente capítulo de la Ley).

      Nótese el distinto significado que tiene la voluntad, respecto de la relación de filiación, en la filiación adoptiva, o en la relación de filiación paterna con inseminación heteróloga: en estos casos, la voluntad es requisito integrante (constitutivo) del título de atribución de la relación de filiación y no un mero título de determinación legal de la filiación.

    3. PERSONA QUE PUEDE RECONOCER

      A) Carácter personalísimo de la facultad de reconocer

      La Ley sólo prevé los efectos exorbitantes del reconocimiento para la declaración personal del que asume formalmente la responsabilidad de la paternidad. La facultad de reconocer es de carácter personalísimo e intransferible: no cabe el ejercicio por representante, legal o voluntario, ni por los herederos (cfr. art. 659 C. c.) o por los acreedores (cfr. art. 1.111 C. c).

      B) La capacidad de obrar exigida

      Establece el C. c: «El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de su edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal» (art. 121 C. c).

      1. Indicaciones generales

        Para el acto de reconocer la Ley no exige la plena capacidad. La Ley ha querido que también quienes sufren limitaciones en su capacidad de obrar puedan, a pesar de ello, cumplir con el deber que la moral y la misma Constitución [cfr. art. 39, 3, C. E. y S. T. C. 7/1994, de 17 enero, fundamento 3-B)] imponen de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio», en el que va implícito el deber de prestar su colaboración para que pueda conseguirse la determinación legal de la filiación.

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