Artículo 481

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil

INTRODUCCIÓN

Los artículos 481 y 482 prevén una titularidad usufructuaria que se proyecta sobre un conjunto de bienes, un patrimonio, empresa o explotación, una herencia. El propio texto legal del artículo 481 así lo indica con la expresión «si el usufructo comprendiera». Pero el ámbito del usufructo en los respectivos supuestos se basa en la relación entre objeto y contenido: las circunstancias del objeto alteran el contenido normal.

En el primer caso, artículo 481, el carácter deteriorable de los bienes imprime deberes concretos a los límites generales de la conservación de la cosa por el usufructuario, cosa principal o sus pertenencias.

En el artículo 482 la consumibilidad por el primer uso afecta directamente al deber de restitución, característico de la temporalidad del usufructo.

Ambos preceptos aunan hoy, por las características de la economía moderna, una problemática singular, difícilmente traducible al planteamiento con que la doctrina clásica los ha examinado.

La exégesis de este precepto ha de hacerse tomando en consideración los puntos fundamentales a que alude el precepto:

l.° Qué cosas pueden entenderse en realidad como deteriorables, habida cuenta de que todas las cosas tienen en común su deterioro por el uso.

  1. Qué supuestos quedan excluidos por no deteriorables.

  2. Cuáles son los deberes singulares de diligencia que cualifican el modelo de conducta normal atribuible al buen padre de familia.

  3. Qué incidencia se sigue de la conducta no diligente que permite la separación entre el desgaste natural de las cosas y el deterioro voluntario.

El precepto supone un uso normal de las cosas deteriorables que, en esta medida, corresponde al destino originariamente dispuesto por el nudo propietario y que, como tal, figurará en el título por el que el usufructo se haya constituido.

El usufructuario ha de acomodar su conducta al empleo de las cosas según su destino. En primer lugar, incluye el «así dispuesto» en el acto de constitución, pero también una valoración objetiva que habrá de concretarse en cada caso, habida cuenta de que el término deterioro es un concepto jurídico indeterminado.

La ratio legal del precepto se centra en la extinción del usufructo siguiendo una regla de conducta ordinaria normal que se expresa en la restitución en el estado en que se encuentren, no en el estado que tuvieren al constituirse el usufructo, por la propia naturaleza del objeto.

El inciso segundo de dicho precepto alude a un problema distinto, ya que se refiere a las consecuencias de un deterioro por acto voluntario. Cabe incluir el deterioro por acto voluntario basado en el exceso respecto al desgaste natural de las cosas deteriorables. Este exceso tiene, en el mismo tenor del precepto, el significado limitativo de que el deterioro no sea poco a poco, sino acelerando el empleo; cabe también el deterioro por actos jurídicos derivados de la relación con la cosa por terceros, esto es, el deterioro producido por terceros a una cosa deteriorable que tiene su origen en actos del usufructuario.

El tenor literal del precepto indica que ha de haber una relación entre el deterioro, como hecho susceptible de prueba, y el daño con la relación de causa-efecto, con fundamento en el dolo, conducta intencional, o en la negligencia, conducta no razonable o imprudente. En estos casos, no deja de ser una aplicación de la regla general de la responsabilidad por daño inspirada en el principio de la culpa, que es un principio inspirador en el Código civil de la responsabilidad tanto derivada del contrato como de la extracontractual. Excluye la regla aquí formulada el deterioro por caso fortuito o fuerza mayor, lo que, pese a su no declaración explícita, resulta del propio carácter del objeto del usufructo por ser cosas deteriorables, en consecuencia más sensible a la pérdida de valor jurídico o económico. Sería, en cualquier caso, el propio usufructuario quien debiera probar que éste se produjo por razones ajenas a su voluntad o a la exigibilidad de su comportamiento razonable o diligencia; la doctrina (Albaladejo) pone como ejemplo del deterioro sufrido por dolo o negligencia a quien, teniendo el usufructo de unos trajes de gala, lo emplea todos los días, o quien teniendo el usufructo de caballos de carreras, los emplea para el tiro.

El abuso en el goce era desconocido, en Roma, pero en el Código civil, desde su publicación a nuestros días, constituye uno de los aspectos más estudiados.

Es abuso del goce tanto la acción como la omisión, la inercia que provoca o acelera un deterioro material o jurídico. La consecuencia, en el plano jurídico, concuerda con la inejecución culposa de un contrato, por analogía. El usufruto impone al usufructuario obligaciones rigurosas que son condición de existencia, ya que si no las ejercita se encuentra con la amenaza de la pérdida del poder directo de ser la inejecución grave, prolongada o de mala fe (art. 520).

La razón de la analogía estriba en que el usufructo impone a su titular obligaciones rigurosas, más aún cuando está en tela de juicio la restitución del crédito al extinguirse el usufructo.

Son situaciones previstas también de abuso de goce las relativas al arrendamiento concertado por el usufructuario en condiciones gravosas; abuso de goce sería también el uso de una cosa deteriorable sin las precauciones o el empleo racional.

  1. CALIFICACIÓN DEL SUPUESTO

    El supuesto que contempla el precepto en examen -cosas deteriorables- presenta la dificultad de su calificación, como tal susceptible de interpretaciones diversas:

    Si, en rigor, se trata de usufructo o, más bien, estamos ante una hipótesis excepcional del disfrute.

    Si, de ser usufructo, es o no equiparable al cuasiusufructo (1).

    Si puede incluirse el de cosas deteriorables entre las especialidades del usufructo...

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