Artículo 480

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El precepto en examen se ocupa del modo en que puede tener lugar el derecho de disfrute, el derecho cuya extensión y características regulan los artículos precedentes. El usufructuario puede disfrutar de la cosa directa (por sí) o indirectamente (por otro), a través de una relación jurídica, «fuente» de frutos civiles.

    Entre esas relaciones jurídicas «fuente» de frutos civiles y expresión del poder de gestión que corresponde al usufructuario, el legislador destaca el arrendamiento, que constituye tema principal del precepto que ahora examino: una relación contractual que entra en la categoría de actos de administración, ordinaria o extraordinaria según la expresión comúnmente admitida (1).

    A las relaciones contractuales surgidas de negocios dispositivos -poder de disposición y gravamen- alude el término legal «enajenar su derecho de disfrute», expresión abarcante de actos de disposición y en concreto constitución de derechos reales de garantía.

    Dicho precepto señala a la vez un límite de tal disfrute indirecto -por intermediario de una relación jurídica-, el límite temporal: «todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo». Límite que en el texto legal tiene una sola excepción, dirigida al fomento de la agricultura y fundada en la equidad: al respeto del arrendatario en el disfrute pese a haber ocurrido el fallecimiento del usufructuario en «justa compensación de una labor completa merecedora de que el legislador permita al arrendatario recolectar los frutos», sentencia de 11 octubre 1913.

    Lo dispuesto en este precepto supone tener en cuenta dos momentos:

    1. Cuando la relación jurídica medial o instrumental se crea, en que quedan determinados los sujetos, elementos y licitud de causa del contrato, cláusulas y condiciones establecidas, autorización en su caso del nudo propietario.

      Este momento es influyente para la eventual impugnación, por ser aplicable la doctrina de los vicios del negocio y así la jurisprudencia lo confirma reiteradamente. Al abuso y dolo, verbigracia, se refiere la sentencia de 1 febrero 1927.

      Lo mismo cabe decir de la «cualidad de usufructuario» con el ámbito de actuación permitido en el título de constitución del usufructo.

      Si el usufructuario está o no facultado para disponer o enajenar, que favorece la presunción de que el arrendamiento está justificado, art. 1.277.

      Es también influyente ese momento en lo que se refiere a la causa del contrato ya celebrado, al equilibrio de las prestaciones, de singular relieve en el otorgamiento de contratos de arrendamiento a largo plazo, con renta insuficiente, anticipada, realizar obras sin consentimiento que varíen la configuración de la cosa arrendada, etc., determinantes de la resolución o de la nulidad de las cláusulas o condiciones.

    2. Cuando el usufructo decae, momento en que el contrato termina de derecho, sentencias de 28 marzo 1962, 27 junio 1958.

  2. INTERESES EN JUEGO

    Para la recta inteligencia del precepto en examen es preciso considerar todos los intereses en juego, no sólo uno de ellos, por más que éste sea predominante: la protección de la nuda propiedad.

    1. Nuda propiedad

      Así parece entenderlo, no obstante, la sentencia de 2 febrero 1961 al afirmar, en uno de los considerandos, que lo dispuesto en este artículo es en beneficio «único y exclusivo» del nudo propietario: «constituyendo el usufructo una desmembración del pleno dominio entre el titular de la nuda propiedad y el del dominio útil, las prescripciones de este artículo tienden a evitar el abuso de derecho por el usufructuario en perjuicio del señor del dominio directo, para que cuando se extinga el usufructo no resulte ilusorio o mermado su derecho por el otorgamiento de contratos de arrendamiento a largo plazo o con renta insuficiente y por ello decreta la extinción de tales contratos a la terminación del usufructo en beneficio único y exclusivamente del titular del nudo propietario».

      Ese enfoque parcial -a mi juicio- es insuficiente, ya que parte de una concepción de la nuda propiedad como derecho expectante cuyo «perjuicio» efectivo sólo tiene lugar cuando más allá de la vida del usufructuario subsistan relaciones jurídicas gravosas de que el nudo propietario es «extraño», sentencia de 27 abril 1957.

      La nuda propiedad, en efecto, no es un derecho virtual o expectante sino un derecho con contenido actual, en el doble marco jurídico y económico. Precisamente por serlo es susceptible de experimentar un daño actual, no futuro, reparable durante la vigencia del usufructo -art. 520- sin esperar a la extinción. Es conveniente tener en cuenta esta circunstancia, que la nuda propiedad no es un vacío jurídico ni económico, lo que permite aplicar la doctrina del contrato en perjuicio o a favor de terceros y el efecto relativo, artículos 1.257, 1.275, etc.

    2. Titular del disfrute

      Otro interés concurrente con la nuda propiedad y en función de ella es el correlativo al disfrute, que el propio tenor literal del precepto recoge: los contratos que celebre «como tal usufructuario». En todo caso, verbigracia, los celebrados como gestor de negocios ajenos tienen disciplina aparte, lo que de hecho ocurre si el nudo propietario autoriza o el usufructuario silencia su condición, sentencia de 27 abril 1957.

      El ejercicio del disfrute ha de ajustarse no sólo a las condiciones establecidas en el título constitutivo, concesión de poder expreso, sino también a la forma, sustancia, destino de la cosa, sentencia de 27 junio 1969, y al designio social, por lo que las características del usufructo, voluntario y legal, no son indiferentes, sentencia de 27 septiembre 1893.

      La posición jurídica que ocupa el titular del disfrute es uno de los puntos controvertidos. En general, la doctrina entiende que en el arrendamiento constituido por el usufructuario éste se mantiene como titular entre el nudo propietario y el arrendatario, mientras que al transmitir el derecho deja de ser titular.

    3. Adquirentes

      De otra parte, los acreedores respectivos de la nuda propiedad y del usufructo, y los terceros adquirentes, que componen el núcleo de interés preponderante en las cuestiones suscitadas en la práctica a propósito de si el arrendamiento continúa o no a la muerte del usufructuario, si el artículo 480 ha sido derogado por la legislación especial.

      La problemática práctica que el precepto resuelve gira en torno a estas cuestiones:

      - subsistencia de la relación arrendaticia, artículos 473 del Código civil, 480, último inciso, 57 de la L. A. U., en relación con la causa 12, artículo 114;

      - adquisición por transmisión, que impide sean perjudicados los intereses de la nuda propiedad, subsistiendo la garantía y la responsabilidad, artículo 498 del Código civil, a efectos de una acción de nulidad frente a convenios que no respeten el usufructo, la forma y la sustancia;

      - subsistencia de la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada o hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiere naturalmente concluido, si concluye por su voluntad, artículos 107, 1.°, y 108, 2.°, de la L. H.

  3. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Según declara en uno de los considerandos la sentencia de 6 diciembre 1955 lo dispuesto en este precepto rige para los usufructos tanto voluntarios como legales.

    Pero esta declaración -obiter dicta- no puede extenderse como criterio jurisprudencial a todas las materias abarcadas por el precepto en examen.

    Sería correcta aplicada al usufructo, como derecho real es cosa ajena; no a aquellos otros en que el usufructuario tiene sólo la titularidad formal, que no son derechos subjetivos de carácter estrictamente patrimonial (arts. 1.548, 1.363, 108 de la L. H., sentencias de 7 julio 1892, 27 septiembre 1893 y Resolución de 12 diciembre 1902).

    La enajenación en el caso de los usufructos legales no se rige por lo dispuesto en el artículo 480 (2).

    Los arrendamientos sujetos a leyes especiales, y los artículos 1.584 y 1.363 contienen un régimen particular aplicable a los arrendamientos concertados que ha de conjugarse con las medidas previstas en el artículos 164, 2.° y 3.°.

    Lo dispuesto en el artículo 480 del Código civil, atañe a las facultades del usufructuario:

    1. De obtener frutos, poseer, gestionar y administrar la cosa.

    2. De disponer no dice literalmente el precepto de la cosa, sino de su derecho de usufructo (3).

    Pero el legislador concentra estas facultades en el marco de la actividad, administradora y dispositiva: actos materiales y actos jurídicos permitidos al usufructuario, por no gravosos para la propiedad.

    El criterio inspirador del precepto es delimitar las dos esferas de actuación: del nudo propietario y del usufructuario. En general, ese deslinde responde a estos postulados:

    - Hasta su retorno al nudo propietario por la normal extinción del usufructo, el usufructuario goza de un ámbito de actuación que es, dentro de los límites de su derecho, tan amplio como el del propietario: donar, arrendar, vender, ceder...

    - En garantía de ese ámbito reconocido al usufructuario subsisten el arrendamiento y la hipoteca cuando la extinción se debe a acto voluntario que no respeta los derechos adquiridos en esa esfera por arbitrio del concedente (frutos civiles).

    - El uso del poder en que el derecho real de usufructo consiste puede realizarlo el titular directa -«como tal»- o indirectamente.

    Cuando es el titular mismo quien usa del poder (habitar la casa, utilizar los muebles por sí mismo) el disfrute es directo; cuando es otra la persona que lo actúa, el disfrute es indirecto. Este es el ámbito de la administración ordinaria.

    Especial dificultad ofrece la transmisibilidad del usufructo; el alcance de la posición jurídica del adquirente, a efectos internos y externos respecto del nudo propietario: si el usufructo es o no separable de su titular; en definitiva, si es o no posible una verdadera transmisión; ¡qué se transmite, el derecho o el ejercicio! Aderezada a esta temática relativa a la transmisibilidad está la de imponer gravámenes...

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