Artículo 48

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. LA CONSTANCIA REGISTRAL DE LA FILIACIÓN PATERNA: INDICACIONES GENERALES

    El artículo da por supuestas dos posibilidades de constancia de la filiación paterna: si la filiación paterna resulta acreditada como matrimonial, la filiación paterna constará en la inscripción de nacimiento sin contar con la voluntad del que ha de figurar como padre; en otro caso, sólo sería posible hacer constar la filiación paterna por inscripción del reconocimiento.

    Esta alternativa tiene aplicación tanto cuando la inscripción de nacimiento se practica dentro del plazo (cfr. art. 42 L. R. C), como cuando se practica en virtud del expediente legalmente previsto para hacer posible la inscripción que no se practicó a su tiempo (cfr. art. 314 R. R. C).

    Los preceptos de la L. R. C. se completan con otros del C. c. Del conjunto de todos ellos resulta que: 1.° La filiación paterna, sea matrimonial o no matrimonial, puede ser inscrita también en virtud de sentencia firme. 2.° Si la filiación paterna es no matrimonial, puede ser inscrita, asimismo, en virtud del expediente a que se refiere el artículo 49 de la L. R. C. 3.° Si la filiación paterna es sobrevenidamente matrimonial, tiene aplicación la doctrina que veremos después (VI).

  2. LAS DISTINTAS HIPÓTESIS EN FUNCIÓN DE QUE RIJA O NO LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD DEL MARIDO. RÉGIMEN COMÚN

    En la inscripción de nacimiento constará ordinariamente la filiación materna (mater semper certa est) en virtud de pruebas directas (cfr art. 47, I, L. R. C). En cambio, no puede hacerse constar con prueba directa quién es el padre. La Ley, para facilitar la determinación de la paternidad, se apoya en la doctrina tradicional: «el matrimonio confiere, en principio, certeza a la paternidad» (Exposición de Motivos del Proyecto del Gobierno que culminó en la Ley 11/1981), pues pater est is quem nuptiae demostrant. Nos parece conveniente, para exponer el régimen de la constancia registral de la filiación paterna, distinguir diferentes hipótesis y será decisivo en ellas el que, de las circunstancias que consten, resulte quién sea la madre, si ésta es o no casada y si, de estar casada, rige o no la presunción de paternidad del marido.

    1. CASOS EN QUE NO CONSTA EN EL REGISTRO QUIÉN ES LA MADRE

      Esto puede ocurrir ya por no haberse hecho constar en el Registro esta filiación cuando se practicó la inscripción de nacimiento (cfr. IV-2, comentario al art. 47 L. R. C), ya porque habiéndose practicado fue, después, formalmente cancelada la mención de la filiación materna. No hay, entonces, obstáculo para la inscripción de filiación paterna no matrimonial en virtud de cualquier título de la determinación legal de esta filiación paterna y, señaladamente, en virtud del reconocimiento de esa filiación1.

      Inscrita la filiación paterna no matrimonial y estando omitida la filiación materna, ¿podrá inscribirse en virtud de expediente que la filiación es matrimonial y que la madre es, consiguientemente, la mujer del padre? No, porque eso «supone contradecir la filiación acreditada registralmente y ello sólo es posible por la vía judicial ordinaria (cfr. arts. 113 C. c. y 50 y 92 L. R. C.)» (R. de 26 agosto 1992).

      ¿Podrá inscribirse el reconocimiento que de la filiación no matrimonial haga la madre si resulta que ésta, cuando nació el hijo, estaba casada, pero no con el que registralmente es el padre? No hay duda de que podrá inscribirse el reconocimiento hecho por la madre casada si se acredita que no rige la presunción de que la paternidad corresponde al marido. Aunque esté inscrito el nacimiento, si el reconocimiento materno llega al Registro dentro del plazo establecido para inscribir el nacimiento bastarán, para acreditar que no rige esa presunción, las diligencias y comprobaciones que serían necesarias si aún no estuviese practicada la inscripción (cfr. arts. 185 y 296, III, R. R. C). Si el reconocimiento materno llega al Registro fuera del plazo establecido para practicar, de modo ordinario, la inscripción de nacimiento, para acreditar que no rige la presunción legal de paternidad del marido no bastan aquellas diligencias y será necesario seguir los trámites del expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo (puesto que se trata de completar la inscripción de nacimiento existente con circunstancias omitidas por no haberse inscrito en plazo esa filiación materna: cfr. arts. 185 y 296, 1.°, R. R. C.) (Circular de 2 junio 1981 y R. de 29 septiembre 1988).

      En otro caso, es decir, de regir la presunción legal de que sería otro el padre de ser el inscrito hijo de la mujer que ahora quiere reconocer su maternidad, no podrá inscribirse la filiación materna ni en virtud de reconocimiento ni en virtud de expediente, por venir a implicar entonces la nueva inscripción que el padre, por presunción legal no impugnada judicialmente, es un varón distinto del que ya resulta del Registro y que el reconocimiento inscrito no es eficaz (cfr. art. 113, II, C. c); y está dispuesto que «no podrá extenderse asiento alguno contradictorio con el estado de filiación que prueba el Registro mientras no se disponga otra cosa por sentencia firme» (cfr. arts. 114 C. c. y 50 y 92 L. R. C).

    2. CASOS EN QUE YA ESTÁ INSCRITA LA FILIACIÓN MATERNA COMO FILIACIÓN MATERNA NO MATRIMONIAL

      Cabe, en estos casos, hacer constar cualquier título por el que quede determinada legalmente una filiación paterna no matrimonial y, en particular, el reconocimiento de filiación paterna (si en él concurren los requisitos exigidos: cfr. comentario al art. 49 L. R. C).

      ¿Cabe, en cambio, hacer constar, en algún caso, sin necesidad de sentencia (cfr. arts. 50 y 92 L. R. C.) que la filiación es matrimonial y que, consiguientemente, el padre es el marido?

      Parece que habrá que distinguir distintas hipótesis:

    3. El carácter no matrimonial de la filiación consta por resultar inscrito un título de determinación legal de la filiación materna no matrimonial distinto de la simple inscripción de la filiación materna en virtud de la declaración y del parte o comprobación reglamentaria a que se refiere el artículo 47 de la L. R. C. El problema se ha planteado en la práctica cuando consta inscrito el reconocimiento que la madre hizo de la filiación materna no matrimonial invocando el carácter de no casada. ¿Cabe, de ser la madre casada, que pueda inscribirse la filiación paterna matrimonial, demostrando en expediente complementario de las circunstancias del nacimiento (en expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo: cfr. art. 296, II, R. R. C.) que regía para el nacido la presunción de paternidad matrimonial? Contesta en sentido afirmativo (sobre la base del entonces vigente art. 314 R. R. C.) la R. de 15 febrero 1974. En cambio, por R. de 7 enero 1987 se ha estimado que inscrito el reconocimiento de filiación materna no matrimonial, no cabe ya que a petición del marido de la madre y por la sola fuerza de la presunción legal de paternidad del marido, pueda consignarse que fue éste el padre, pues no puede extenderse asiento contradictorio con el estado de filiación que prueba el Registro si no es por sentencia firme recaída en juicio ordinario.

    4. Casos en que de la inscripción practicada conforme al artículo 47 de la L. R. C. sólo resulta que no consta que la filiación materna sea matrimonial. En ellos hay una cierta indefinición en el estado de la filiación materna, pues si bien de momento aparece como filiación no matrimonial, no se excluye, de modo absoluto, el carácter matrimonial, y así, sin contradecir la filiación materna inscrita, cabe inscribir la paternidad del marido. Veamos los casos:

      a) El carácter no matrimonial de la filiación materna sólo aparece en la inscripción del nacimiento por la declaración de tercero en cuya virtud se practicó y en la que se dio equivocadamente como estado de la madre el de no casada. No ha habido siquiera juicio oficial de que no rige la presunción de paternidad matrimonial (cfr. art. 185 R. R. C), porque por los datos aportados ni se planteó la cuestión. Parece que entonces puede corregirse esa mención errónea la identidad de la madre -el estado de no casada 1 bis- mediante expediente gubernativo (cfr. art. 93, 1.° y 3.°, L. R. C); y, también, por expediente complementario (fuera de plazo) de la inscripción de nacimiento (cfr. arts. 95, 1.° y 5.°, L. R. C. y 296 y 311 y ss. R. R. C), acumulable al anterior (cfr. art. 347 R. R. C), podrá decidirse que respecto del nacido regía la presunción de paternidad del marido y que, por tanto, procede consignar, completa, la filiación matrimonial.

      b) En la inscripción consta que la madre es casada y la filiación se inscribe como no matrimonial, lo que supone (dado lo que dispone el art. 185 R. R. C.) que ha habido un juicio oficial de que no rige la presunción de paternidad matrimonial. Pues bien, aún entonces parece que es posible sin sentencia -en determinados casos- hacer constar que la filiación es matrimonial y consiguientemente que el padre es el marido de la madre (vid. II del comentario al art. 185 R. R. C).

    5. CASOS EN QUE PROCEDERÁ INSCRIBIR LA FILIACIÓN MATERNA, AÚN NO INSCRITA, POR CONSTAR SUFICIENTEMENTE QUIÉN ES LA MADRE, QUE ESTÁ O HA ESTADO CASADA

      La filiación materna puede llegar al Registro, aparte de por sentencia, por declaraciones o títulos suficientes para en su virtud practicar la inscripción: a) Dentro de plazo para inscribir el nacimiento: en virtud de la declaración y parte o comprobación a que se refiere el artículo 47 de la L. R. C. o del reconocimiento de filiación materna. b) Fuera del tal plazo: en virtud del reconocimiento o del expediente adecuado.

      De estar o haber estado casada la madre, dado el posible juego de la presunción legal de que es padre el marido de la madre, hay que distinguir, a su vez, estas hipótesis: 1.a Existencia de la presunción ordinaria de paternidad del marido. 2.a Existencia de la presunción de paternidad del marido que puede ser destruida por declaración en contrario del marido. 3.a Inexistencia de la presunción de paternidad del...

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