Artículo 47: Suspensión del procedimiento

AutorJosé Antonio Tomé García

47. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Cuando, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haya de suspenderse la celebración del juicio oral, el Magistrado-Presidente podrá decidir la disolución del jurado, que acordará, en todo caso, siempre que dicha suspensión se haya de prolongar durate cinco o más días.

COMENTARIO

José Antonio Tomé García

Una vez constituido el Tribunal del Jurado e iniciadas las sesiones del juicio oral, puede suceder que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado decida, por diversas causas que ahora analizaremos, que los jurados cesen en el ejercicio de sus funciones antes de proceder a someterles por escrito el objeto del veredicto (367). En estos casos se produce lo que se denomina la «disolución anticipada del Jurado» (368).

Las causas que pueden provocar la disolución anticipada del Jurado son las siguientes:

  1. La suspensión del juicio oral (art. 47).

  2. La inexistencia de prueba de cargo (art. 49).

  3. La conformidad de las partes (art. 50).

  4. El desistimiento en la petición de condena (art. 51).

En primer lugar, en cuanto a la suspensión del juicio oral, podemos afirmar que, conforme al art. 47, son aplicables al procedimiento ante el Tribunal del Jurado las causas de suspensión del juicio oral previstas en la LECrim (arts. 745 y ss.; art. 793.4.º) (369). No obstante, conviene aclarar que, en caso de enfermedad repentina de algún miembro del Jurado, no procede la suspensión del juicio al amparo del art. 746.4.º, sino su sustitución por alguno de los dos suplentes que asisten al juicio (si la enfermedad repentina afectara a tres o más miembros del Jurado no habría más remedio que acordar la suspensión).

Por otra parte, el art. 47 LOTJ nos lleva a plantearnos una cuestión fundamental: ¿en qué casos procede la disolución del Jurado como consecuencia de la suspensión del juicio oral? En este tema tenemos que hacer una consideración previa: la suspensión de la fase decisoria o juicio oral antes de la apertura de las sesiones (art. 745 LECrim) no provoca la disolución del Jurado, puesto que éste todavía no se ha constituido. En cambio, constituido el Tribunal del Jurado y abiertas las sesiones del juicio (arts. 38 y ss. LOTJ), la suspensión del juicio por alguna de las causas previstas en el artículo 746 sí puede provocar la citada disolución. En concreto, se desprende del art. 47 LOTJ, que cuando el juicio oral haya de suspenderse por alguna de esas causas, el Magistrado-Presidente «podrá» acordar la disolución del Jurado; en cambio, si la suspensión del juicio se ha de prolongar durante cinco o más días, el Magistrado-Presidente «acordará, en todo caso», la disolución del Jurado.

La interpretación del citado precepto exige partir de la distinción, recogida en nuestra doctrina, entre causas de suspensión y causas de interrupción del juicio oral. Tradicionalmente, las causas previstas en los arts. 746 y ss. de la LECrim han sido clasificadas en estas dos categorías, según los efectos que dichas causas producen en orden a la conservación o no de la validez de los actos realizados con anterioridad a la paralización o detención del juicio. Cuando dichos actos conservan su validez y el acto del juicio continua, una vez que desaparezca la causa de suspensión, en el punto en que se paralizó, podemos hablar de causas de suspensión. Si, por el contrario, la parte del juicio ya celebrada se declara sin efecto y es necesario celebrar el juicio de nuevo desde el comienzo, se trataría de causas de interrupción (370). En realidad, las causas de suspensión e interrupción, tal y como se deduce del art. 749 LECrim, son las mismas; la diferencia radica en que tales causas provoquen una paralización más o menos prolongada: si la suspensión del acto es prolongada, el principio de concentración (correlativo a la inmediación y oralidad) que rige en el juicio oral (art. 744 LECrim) exige retroceder al inicio del acto del juicio. Ahora bien, a estos efectos, ¿cuando se puede afirmar que la paralización es...

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