Artículo 47: Suspensión del procedimiento

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Artículo 47: Suspensión del procedimiento

47. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Cuando, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haya de suspenderse la celebración del juicio oral, el Magistrado-Presidente podrá decidir la disolución del jurado, que acordará, en todo caso, siempre que dicha suspensión se haya de prolongar durate cinco o más días.

COMENTARIO

José Antonio Tomé García

Una vez constituido el Tribunal del Jurado e iniciadas las sesiones del juicio oral, puede suceder que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado decida, por diversas causas que ahora analizaremos, que los jurados cesen en el ejercicio de sus funciones antes de proceder a someterles por escrito el objeto del veredicto (367). En estos casos se produce lo que se denomina la «disolución anticipada del Jurado» ...

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