Artículo 47

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. SIGNIFICADO GENERAL DEL PRECEPTO

    El precepto se dedica a regular el título de determinación legal de la filiación materna prácticamente más frecuente: el que se produce con la constancia que de la filiación materna se hace en la inscripción de nacimiento practicada de acuerdo con lo establecido en la legislación del Registro Civil.

    Este modo de determinación legal de la filiación materna era desde la L. R. C. de 1870 el ordinario para la filiación materna matrimonial. En cambio, respecto de la filiación materna no matrimonial (denominada antiguamente filiación materna ilegítima), estaba dispuesto por la L. R. C. 1870 -y el Código nada dijo en contrario- que no se expresará en la inscripción de nacimiento del «recién nacido» la filiación materna (de igual modo que no se había de expresar la filiación paterna), de no ser que la misma madre, «por sí o por medio de apoderado con poder especial y auténtico», haga la declaración de su maternidad (cfr. art. 51 L. R. C. de 1870).

    La exigencia -para que constara la filiación materna no matrimonial en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo- de una especial declaración de la misma madre no tenía en cuenta que la madre, por las consecuencias físicas del parto, no estaba en fáciles condiciones de hacer la declaración exigida, ni ante el Encargado ni en documento auténtico, sobre todo dada la brevedad del plazo que entonces regía para la inscripción. Con frecuencia era un tercero -sin el poder exigido- el que hacía por ella la declaración (nula, por tanto, para establecer la filiación materna). Después no era infrecuente que la madre no hiciera reconocimiento de la filiación, ya por creer -equivocadamente- que ya constaba en el Registro de modo suficiente, ya porque obstáculos sobrevenidos, por ejemplo, la muerte, lo hacían imposible.

    A partir de la entrada en vigor de la L. R. C. de 1957 se hace posible para toda España la inscripción de la filiación materna, sea matrimonial o no matrimonial, sin necesidad de que la madre haya de hacer declaración alguna; el dato de la maternidad, como los otros datos del nacimiento, podían constar en la inscripción de nacimiento por las declaraciones de terceros, fuese la filiación matrimonial o no matrimonial.

    En su momento, la innovación de la L. R. C. supuso un evidente adelanto. Se contribuía, con ello, a hacer valer la verdad biológica. Se conseguían, además, soluciones coincidentes con el deseo de la generalidad de las madres. Por otra parte, la misma regulación ofrecía suficientes garantías de veracidad, pues «estadísticamente las declaraciones de terceros en virtud de las cuales se extiende la inscripción de nacimiento, son exactas en la generalidad de los casos» (Exposición de Motivos de la L. R. C). Y, además, se volvía a dar relevancia a un principio tradicional: mater semper certa est 1.

    Adviértase, también, que los principios que hoy están vigentes entre los países vinculados por el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y que, por tanto, están vigentes en España, imponen, según la S. de 27 abril 1979, del Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre, la consagración del adagio mater semper certa est y entender, por tanto, que la filiación materna no matrimonial resulta del solo hecho del parto y, formalmente, de la constancia del nombre de la madre en la inscripción de nacimiento. Pues de otro modo no quedaría debidamente respetado, según dicha sentencia, el derecho del nacido a su vida familiar (cfr. art. 8.° del Convenio citado). Sobre todo una vez que se admite esa consecuencia del principio en relación con los nacidos que son hijos matrimoniales -para los que la constancia de la filiación materna en la inscripción de nacimiento es suficiente- y dado que en esta materia se impone la igualdad, como exige el artículo 14 del citado Convenio (y los art. 14 y 39 de nuestra Constitución). Además, y más concretamente, el artículo 1.° del Convenio número 6 de la C. I. E. C, de 12 septiembre 1962, al que España está adherida (B. O. E. de 17 abril 1984), establece que «cuando una persona es designada en la inscripción de nacimiento de un hijo no matrimonial como madre de éste, la filiación materna quedará determinada por tal designación... ».

    La posibilidad de que la filiación materna, matrimonial o no matrimonial, quede determinada por la constancia que de ella se haga en la inscripción de nacimiento, en los términos que para una u otra establece la L. R. C, se mantiene expresamente en el C. c. (cfr. arts. 115, 1.°, y 120, 4.°, C. c.) después de la reforma llevada a cabo por la Ley 11/1981.

  2. APLICABILIDAD DE ESTE MODO DE DETERMINAR LEGALMENTE LA FILIACIÓN MATERNA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO CIVIL CATALÁN

    El artículo 4.°, 1, de la Ley catalana 7/1991, de 27 abril, de filiaciones, dispone: «La filiación no matrimonial2 puede establecerse: a) Por reconocimiento, etc. b) Por resolución dictada en un expediente tramitado de conformidad con la legislación del Registro Civil, c) Por sentencia firme en un procedimiento civil o penal.» Se ha prescindido, pues, al enumerar los modos de establecer la filiación no matrimonial, del que en Derecho común es -según se ha visto- el más frecuente respecto de la filiación materna: «cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo de acuerdo con lo dispuesto en la L. R. C.» (compárese art. 4.°, citado, y art. 120 C. c).

    Parecería, por tanto, que no habría determinación legal de la filiación materna no matrimonial mientras no se dé uno de los otros tres títulos (reconocimiento, expediente o sentencia) expresados por el artículo 120 del C. c, por ser éstos los únicos a que se refiere el artículo 4.° de la Ley. En definitiva, la maternidad no matrimonial habría de determinase por los mismos medios que la paternidad (con lo que se habría conseguido, en esto, la igualdad de trato entre el hombre y la mujer). Prácticamente significaría esto, para Cataluña, que se habría retrocedido, en cuanto a la determinación de la filiación materna en la inscripción de nacimiento dentro de plazo, a los tiempos anteriores a la L. R. C. de 1957.

    No es ésta la solución que ha de prevalecer. Entendemos que la filiación materna no matrimonial quedará legalmente establecida, tanto en Cataluña como en el resto de España, «cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la L. R. C». No se trata de que, en esta materia, hayan de aplicarse las reglas del Código antes que la Ley foral -lo que no es posible-, sino de hacer prevalecer en Cataluña normas que tienen aplicación en toda España, con preferencia a cualquier disposición autonómica: las relativas al Registro Civil (cfr. art. 149, 1, 8.°, C. E.) y las que derivan de convenios internacionales (cfr. arts. 96 y 149, 1, 3, C. E.) (que vimos en I).

    Pues es claro que, en la legislación del Registro Civil, la filiación materna, sea o no matrimonial, es, en principio, tratada como un hecho (el hecho del parto) que como otras circunstancias del nacimiento han de hacerse constar en la inscripción en virtud de la declaración de quien tenga conocimiento cierto de ellas y del parte o comprobación reglamentaria (sin exigirse que sea precisamente la madre la declarante) (cfr. arts. 42, 43 y 47 L. R. C). Y resulta que «la inscripción hace fe de la filiación del inscrito» (cfr. art. 41 L. R. C); constituye erga omnes y a todos los efectos la prueba del hecho de la filiación con toda la fuerza que se desprende de la L. R. C. (cfr. arts. 2.° a 4.° L. R. C). La conclusión debe ser, pues, que, en virtud de la legislación del Registro Civil, la inscripción sigue teniendo, también para Cataluña, el valor de un título de determinación legal de la filiación materna.

  3. APLICABILIDAD DE ESTE MODO DE DETERMINAR LEGALMENTE LA FILIACIÓN MATERNA EN LOS CASOS DE GESTACIÓN CON TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA

    1. CASOS DE GESTACIÓN DE SUSTITUCIÓN

      El artículo 10, 1, de la Ley 35/1988, de 22 noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida, prescribe: «Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna en favor del contratante o de un tercero.» Pero si, no obstante, se produce esta gestación de sustitución, ¿de quién son los hijos a efectos legales? El problema se plantea siempre que los óvulos no pertenezcan a la mujer que lleva a cabo la gestación, sino a la mujer que encarga la gestación a una tercera. ¿Quién es la madre legal? ¿La madre biológica (de quien proceden los óvulos)? ¿La que gesta y pare? La Ley acoge demasiado rígidamente3 una solución muy compartida en la doctrina y que, incluso, se ha estimado que era ya la vigente con anterioridad4: «La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto» (art. 10, 2, de la Ley). Lo que en la voluntad de la nueva Ley5 equivale a decir que el título de atribución de la filiación materna es, entonces, no la generación biológica, sino el hecho de la gestación y parto.

      Como, según el artículo 7.° de la citada Ley 35/1988, la filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará, en general, por las normas vigentes, tendrá también aplicación en este tipo de filiación materna el sistema de títulos de determinación legal previsto para los hijos habidos por los métodos ordinarios (en que la generación, gestación y parto son imputables a una sola mujer). Por tanto, también será título de determinación legal de la filiación materna de los nacidos por gestación de sustitución el que conste la mujer que el parto determina como madre en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo de acuerdo con lo dispuesto en la L. R. C. Rige, pues, el régimen ordinario sin que esté prevista ninguna especialidad por el hecho de que la mujer que gesta con óvulo o embrión ajeno esté casada y de que, entonces, el marido, que...

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