Artículo 468

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.

INTRODUCCIÓN

Este precepto refleja la clasificación de las fuentes de las obligaciones, clasificación que se centra en las más generalizadas: la voluntad y la ley. También en este sentido enlaza con los aspectos concomitantes, como la formación y ejecución del título constitutivo del usufructo que, por tratarse de un derecho temporal, se desarrolla en el tiempo, siendo susceptible de modificaciones sobrevenidas, de experimentar en el tiempo equilibrios y desequilibrios, en definitiva, la influencia de los elementos objetivos en la constitución y desenvolvimiento de la relación derivada del título.

El artículo en examen se refiere, por tanto, al título de constitución del usufructo, es decir, las fuentes por las que el usufructo puede constituirse. La reforma del Derecho de familia operada en los últimos años para armonizar con el texto constitucional el régimen jurídico entonces vigente, ha introducido profundas modificaciones, tanto en el usufructo de origen legal como en el usufructo testamentario. De una parte, la derogación del régimen de representación legal de los padres (el histórico usufructo adventicio) y la supresión del régimen de la dote en el Derecho común. Estas disposiciones legislativas inciden abiertamente en el régimen del usufructo, aunque no sea, probablemente, ésta la sede de su estudio. De otra, la adaptación al régimen jurídico de la igualdad de sexos introducida por la Ley 11/1990, de 15 octubre, sobre reforma del Código civil en aplicación del principio de no discriminación de sexos; y, de modo particular, las sucesivas adaptaciones al Derecho foral.

Las fuentes por que el usufructo se constituye, además de regir la constitución, modificación y extinción del gravamen, inspiran las consecuencias registrales, la inscripción y cancelación de las respectivas titularidades. En este punto, es abundante la jurisprudencia recaída en los últimos años. En ella, se pone de relieve el interés que actualmente suscita el estudio del usufructo testamentario, en la medida en que la «ley de la herencia» es tributaria del régimen de la familia. Las implicaciones de la reforma de este último trascienden, por tanto, a áreas más abarcantes del Derecho patrimonial donde el usufructo encuentra su lugar adecuado, pero siendo, de ordinario, instrumento de los intereses tutelados en el ámbito del patrimonio familiar, que en la actualidad se desdibuja, ampliándose el cuadro de los eventuales conflictos de intereses.

  1. FORMAS DE CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO

    La redacción del artículo que ahora examino es desafortunada, tanto por su ambigüedad como por su deficiente técnica jurídica (1).

    Es ambigua a todas luces la expresión «el usufructo se constituye por la ley», porque el llamado «usufructo legal» no nace directamente de la ley, sino incidentalmente, a consecuencia de hechos o circunstancias previstas en la ley que han de concurrir previamente para darle origen.

    La ley no constituye automáticamente el usufructo vidual que puede ser, por lo demás, un «usufructo normal» a cuya constitución se compele por la ley (2) y, en ningún caso, es exacto considerar a la ley como fuente del usufructo poniéndola en el mismo plano que el negocio jurídico (3).

    De otra parte, es deficiente la técnica empleada por el legislador, como se desprende de la incorrecta expresión «voluntad de los particulares»: ¿comprende la constitución por acto unilateral?, ¿es posible la constitución del usufructo por acto no negocial?

    El artículo 536, relativo a las servidumbres, es más preciso, al indicar que el establecimiento de un gravamen voluntario sólo puede celebrarlo el dueño de la cosa a que afecte. La contraposición «voluntad de los particulares» a la «ley» parece indicar, de otra parte, con error, que la voluntad del hombre es fuente de Derecho con independencia o al margen de la norma escrita.

    De aquí también la dificultad de encuadrar en esa expresión genérica los posibles negocios jurídicos creadores de la relación real de usufructo: si un negocio unilateral puede constituir un usufructo; qué causas son idóneas para producir un efecto real; en definitiva, ¿la «voluntad de los particulares» abarca cualquier tipo de acto negocial o sólo aquellos con específica idoneidad?, ¿es posible la adquisición forzosa de un derecho real?

    El artículo 468 describe con enunciado no exhaustivo los principales modos por los que se constituye el usufructo. Puede decirse de este precepto lo que también es aplicable a otros artículos, como el 1.089 (que enumera las fuentes de las obligaciones), que no contiene un numerus clausus, sino apertus.

    Del tenor literal del precepto resultan tres modos de constitución, a que corresponden, según los autores, el usufructo «legal», «voluntario» y «mixto» (Sánchez Román).

    Pero, en realidad, alude a cuatro maneras, recogidas por la jurisprudencia; a saber:

    1. Sin necesidad de acto de parte: el llamado usufructo legal, cuando concurren determinadas circunstancias relativas a las personas o a los bienes en mérito a las que la ley atribuye el derecho de goce durante cierto tiempo al titular a quien no pertenecen los bienes. Con relación a los usufructos legales, la Ley 11/1981, de 13 mayo, parece abogar en pro de la derogación tanto del usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos como del usufructo dotal, recogido antes en el Derecho común. Cabe, no obstante, su constitución por título negocial. En realidad, más que un título de constitución, era un efecto legal que se produce automáticamente, esto es, producido por la misma ley como fuente de los efectos jurídicos, pero la voluntad interviene en la forma de constitución o en la conmutación.

    2. Por contrato: cuando la voluntad de los particulares se manifiesta en actos ínter vivos, o negocio jurídico: venta, donación, permuta, mandato, transacción, sociedad, partición; también la donación mortis causa y los pactos hereditarios, dentro de los límites previstos en el ordenamiento jurídico, común o foral. El usufructo puede constituirse por contrato, típico o atípico, como el constituido en garantía de un crédito legitimando el deudor propietario al acreedor para que intervenga en la constitución del usufructo con un tercero, y que, en realidad, es una forma «atípica» de garantía. Puede ser causa suficiente de constitución de este derecho real cualquier título negocial con promesa, capítulos o pactos de la familia. El título negocial, que abarca los usufructos voluntarios, ha de ser un acto libre del propietario, en lo que contrasta con los otros títulos, que se basan en la constitución forzosa o heteronomía. El contraste voluntad-ley es expresivo de la filosofía del Código, como resumen de los modos adquisitivos más característicos: usufructo legal, basado en hechos no negocíales, y usufructo voluntario, manifiesto en la declaración de voluntad. La práctica recoge, de modo particular, la constitución del usufructo por mera liberalidad, por transacción y permuta. Los modos más frecuentes a través de los que se verifica son: si se trata de constitución simultánea, por medio de enajenación con reserva de usufructo, sentencia de 19 octubre 1959, y constitución directa a favor de otra persona con reserva del usufructo; si el modo es sucesivo, por vía directa o indirecta, como una estipulación a favor de tercero o usufructo de cuota, artículos 492 y 521.

    3. Por testamento: si aquella «voluntad de los particulares» se manifiesta en actos de última voluntad, mediante la institución de heredero o legatario: el testador que tenga la libre disposición de sus bienes puede dejar la propiedad a una persona y legar a otra el derecho de gozar a título de usufructo, sentencias de 22 y 24 enero 1962. La diferencia y el alcance, desde el punto de vista de las deudas, es objeto de análisis en el artículo 834. El sucesor usufructuario no puede confundirse con un heredero ni con un legatario de parte alícuota y, aunque esté designado a título universal, no se trata de un continuador de la personalidad del testador (sentencia de 24 enero 1963).

    4. Por prescripción, que es, a la vez, medio de adquirir, artículos 468 y 1.930 del Código civil, y de extinguir el usufructo, artículo 513, 7.°. La adquisición del usufructo por prescripción adquisitiva o usucapión implica tener la cosa en concepto de usufructo, en el tiempo y conforme a los límites del justo título. La posibilidad de adquirir el usufructo por prescripción hace discutible que la manifestación de voluntad en el título negocial vaya acompañada por la efectiva entrega o posesión. La prescripción implica tradición, pero tradición de acuerdo con la naturaleza de las cosas, que puede expresarse espiritualizada en actos o en manifestaciones.

    El artículo 468 no recoge otras formas de establecimiento del usufructo que fueron frecuentes en el Derecho histórico, tales como el contrato matrimonial, que recobra actualidad merced a la nueva redacción del artículo 1.420 del Código civil; omite también el pacto sucesorio, por el disfavor con que mira a la figura, artículo 1.271, a que se deben no pocos problemas actuales de calificación; y silencia el precepto la constitución por decisión judicial, que tenía lugar en la división de bienes hereditarios o de bienes comunes, cuando la porción de uno de los partícipes excede en valor a la del otro.

    Dentro de los títulos de constitución, el usufructo judicial y la adquisición por prescripción son, en el momento actual, de menor relieve. Respecto a las medidas precautorias sobre la vivienda familiar, previstas en el convenio regulador en casos de separación y divorcio, a partir de lo dispuesto en el artículo 96, 1.°, del Código civil, Rams hace una exposición que facilitaría el empleo del título judicial (4). (A ella me referiré al hablar del uso.)

    ¿Sería válida ahora la constitución a través de «decisión judicial? Nada obsta si las partes interesadas, siendo mayores y capaces, consienten en ella expresa o tácitamente (5), pero se trataría, entiendo, de un usufructo constituido por...

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