Artículo 467

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.

INTRODUCCIÓN

Muchas razones aconsejaban revisar la edición anterior a estos comentarios; no parecía suficiente ampliar o actualizar la ya agotada. En primer lugar, por seguirse en estos últimos años un proceso de adaptación del Derecho a la reali dad social acorde con la vigente Constitución. El ejercicio del derecho de propiedad (art. 33 de la C. E.) y los principios rectores de política social y económica inciden en todas y cada una de las manifestaciones de la vida jurídica y, en consecuencia, en permanente contraste con principios consagrados por la tradición jurídica ante el «principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento» (sentencia de 18 diciembre 1986, Sala 4.a).

En segundo término, aparecen nuevos criterios delimitadores de la autonomía de la voluntad, que naturalmente se reflejan en el acto constitutivo del usufructo.

De otra parte, numerosos artículos del Código civil requieren nueva lectura a consecuencia de la reforma en curso de materias enlazadas al usufructo, Derecho Tributario, Ley de Sociedades Anónimas, en general el Derecho de familia, y en el sector público, el usufructo de minas, montes, caza, introducen nuevas perspectivas en su anterior régimen jurídico.

Asimismo la abundante jurisprudencia recaída en estos últimos años permite consolidar definitivamente o abandonar criterios anteriormente debatidos.

Finalmente, nuevos estudios monográficos han insistido en temas ya tratados y sugerido otras orientaciones: en definitiva, explícitas disposiciones legales, corrientes jurisprudenciales y la aportación doctrinal obligan a valorar y reseñar su previsible influencia y su contraste con el modo clásico de tratar la materia. La interpretación teleológica de los textos legales ahora tan difundida evita la esclerosis de ciertas disposiciones del Código civil, pero tiene el peligro de introducir arbitrio e inseguridad, por lo que el nuevo enfoque en su caso figura en estos comentarios junto a la significación original de las reglas y principios consagrados.

  1. CARACTERÍSTICAS DEL USUFRUCTO

    El artículo ahora en examen es, bien puede decirse, uno de esos preceptos que, por su generalidad, no serviría él solo para fundamentar un recurso de casación. Pero este precepto ocupa un lugar destacado, no ya por ser el primero, sino, sobre todo, por su incidencia en la sistemática, en el trato que recibe el usufructo en el Código civil.

    Esta afirmación se comprueba en las siguientes razones:

    1. El artículo 467 define el usufructo siguiendo una orientación clásica, con clara apoyatura romana (definición de Paulo, D. 7,1,1). En esta definición figuran también sus notas características, que reflejan ahora la progresiva desvinculación de su antigua función familiar.

    2. El artículo 467 es centro de referencia por sus correlaciones múltiples de todos aquellos preceptos que se refieren a las manifestaciones de la conservación de la cosa usufructuada, como pueden serlo las mejoras, reparaciones, etc. (sentencias de 19 enero 1962 y 27 junio 1969).

    3. La excepción o salvedad del título constitutivo o de la ley permite construir figuras basadas en la facultad de disponer, cuando ésta se autoriza o se atribuye al usufructuario, o por la naturaleza del objeto (mercaderías integrantes de la actividad de empresa). No deja de haber usufructo por este «aumento» de atribuciones (1). El precepto en examen describe en el párrafo primero el prototipo legal de usufructo como derecho de disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia.

    El párrafo 2.° introduce la salvedad de que el título de constitución o la ley autoricen otra cosa, que ha servido a la doctrina y a la jurisprudencia para acomodar el tipo, ordinario o normal, a las circunstancias cambiantes deducidas del título de constitución -usufructo con facultad de disposición- o de la naturaleza de las cosas sobre que el gravamen versa («usufructos especiales»).

  2. PÁRRAFO PRIMERO

    1. Características del prototipo legal de usufructo

      El supuesto ordinario o típico de usufructo previsto en el Código civil se caracteriza, según se desprende del análisis detallado del texto legal, por estas notas:

      1. El usufructo es derecho real; el tenor literal de la expresión «da derecho a disfrutar los bienes ajenos» supone dos derechos: uno de ellos, preexistente, el de propiedad, esto es «precisado ya el dueño»; sentencias de 17 abril 1953, 29 enero 1955, 26 marzo 1959, Resoluciones de 5 enero 1959, 19 noviembre 1960; el otro, el «derecho a disfrutar» de las cosas ajenas, en que, en rigor, consiste el usufructo. De aquí se desprende que el usufructo ni es «parte» del dominio -pars dominii- ni una mera desintegración del mismo, y, en consecuencia, que el usufructuario no es, de ningún modo, condueño: no es, por tanto, el usufructo una forma de cotitularidad dominical, sino un derecho real limitado y limitativo del dominio, Resoluciones de 24 y 27 diciembre 1934; sentencias de 19 noviembre 1925, 5 junio 1929, 26 mayo 1951, 4 abril 1970.

        Por eso excluye facultades propias de la cotitularidad o comunidad de bienes, como el retracto, y son inaplicables las reglas de la comunidad relativas a la administración y disposición de las cosas comunes. Ni siquiera el usufructo con facultad de disponer lo convierte en verdadero derecho de dominio.

        El usufructo y la nuda propiedad son derechos distintos, autónomos o, si se quiere, concurrentes en una misma cosa, aunque en magnitudes distintas de su aprovechamiento total, por tanto, con diferente objeto. Dicha concurrencia se observa con mayor claridad en el llamado «usufructo parcial» y, sobre todo, en el derecho de uso, donde el propietario concurre con el usuario en el excedente de utilidad respecto de lo que baste para cubrir sus necesidades y las de su familia, artículo 524 del Código civil (2).

        Como gravamen, es inherente a la cosa, siguiéndola en todos sus avatares, y, por consiguiente, el titular del disfrute puede ejercitar su derecho sin necesidad de la mediación del nudo propietario (3). Pero no es derecho real por el mero hecho de que atribuye facultades de disfrute, sino porque entraña una limitación caracterizada, desde el punto de vista negativo, por la sustracción del disfrute, potencialmente pleno, al propietario; y positivamente, porque la constitución significa el ingreso en el patrimonio del usufructuario de un elemento patrimonial nuevo, esto es, de un bien tutelado y tutelable por el Derecho.

      2. Derecho real en cosa ajena, por lo que no puede haber titular de usufructo sin el correlativo nudo propietario, característica ésta a que la jurisprudencia confiere vigor de «principio jurídico» (sentencias de 17 abril 1953, 30 marzo 1916, 24 marzo 1930; Resolución de 5 enero 1959).

        La expresión «bienes ajenos» indica otra de las notas características del usufructo, que es la ajeneidad; hasta el punto de que no hay usufructo sin que haya a la vez propiedad, en virtud del principio nemo res sua servit, el mismo principio que informa las servidumbres, con que el usufructo históricamente estuvo unido. Este mismo principio indica que no es el usufructo una propiedad dividida. La expresión legal «bienes» abarca toda clase de bienes, aunque en la configuración legal del modelo de usufructo pese la clasificación histórica tan relevante de bienes muebles e inmuebles. Al extenderse el objeto del usufructo a otros bienes difícilmente encajables en la categoría clásica, sería más propio decir «materias patrimoniales», indicación ésta con transcendencia jurídica, si se tiene en cuenta que el régimen del usufructo debe adecuarse a la naturaleza de las cosas, y en este sentido lo confirma la jurisprudencia (sentencia de 19 enero 1962).

        Ambas figuras jurídicas, usufructo y nuda propiedad, son entre sí independientes pero estrictamente inseparables.

        Para destacar la relativa independencia de ambos derechos, respectivamente propiedad y usufructo, algún autor prefiere la expresión «derecho en cosa no propia», que señala la compatibilidad del usufructo con una res nullius (4).

        Ese carácter inseparable se prodiga en consecuencias prácticas:

        - Por ser independientes, la división del cousufructo (usufructo con titular plural) no afecta para nada a la nuda propiedad (sentencia de 6 marzo 1956); ni la división material de la comunidad entre los titulares de la nuda propiedad requiere de suyo intervención del usufructuario (Resolución de 24 y 27 diciembre 1934).

        - La percepción de frutos por el titular del disfrute -«da derecho a disfrutar»-, supone, un «derecho» de disfrutar («usufructo formal»), distinto de la «facultad» no independizada integrante del dominio, artículo 348 y 354 del Código civil (el mal llamado «usufructo causal»).

        - Dicho carácter inseparable posibilita y exige las relaciones entre el nudo propietario y el usufructuario, tanto en el plano personal como en el plano real -salva rerum substantia- por el nexo que ambos derechos tienen al recaer sobre la misma finca, con recíprocos deberes de colaboración, artículo 486.

        Como expresiones concretas de derecho real en cosa ajena pueden señalarse éstas:

        - El carácter real de la acción confesoria;

        - La aplicación de las reglas sobre prescripción de las acciones reales;

        Res nullius muebles, ya que, de ser inmuebles, pertenecen al Estado.

        - la exigencia de actos conservatorios por el usufructuario;

        - la consolidación, muestra del principio nemini res sua servit;

        - el carácter y medios de prueba de la acción de restitución, acción del propietario contra el usufructuario o sus herederos, calificada como «esencial» en sentencia de 20 junio 1961.

        - los modos de constitución, coincidentes con los que el artículo 609 reclama para los derechos reales;

        - la propia definición legal, calificada por la doctrina de incompleta, por no incluir como características la temporalidad (que permite distinguir el usufructo de la enfiteusis) ni el carácter real (que permitiría distinguir el usufructo del arrendamiento de cosas).

      3. Derecho de disfrute completo...

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