Artículo 464

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Efectos propios de la posesión de bienes muebles

    Regla fundamental y característica de la posesión de bienes muebles es la de que -la posesión de bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título-. Históricamente formulada, manifiesta con una u otra expresión en los ordenamientos actuales y de la que pretende deducirse que, dándose ciertos supuestos, la posesión de bienes muebles puede producir de manera inmediata, sin necesidad del tiempo que exige la usucapión, la adquisición del derecho real. Esta es la pretendida eficacia de la regla, que algunos autores quisieron expresar calificando este supuesto de adquisición del derecho real, a través de la posesión de muebles con buena fe, como de prescripción instantánea.

    El artículo 464 del Código civil nos dice: -La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea- (párr. 1.º).

    A primera vista, y por el sentido directo de estas frases, difícilmente puede comprenderse lo que el precepto establece. Y ello porque, como dice Hernández Gil, constituye, más que una norma, una fórmula. Es decir, que en lugar de expresar todo un contenido dispositivo sobre las consecuencias de la posesión de bienes muebles, este contenido se halla solamente implícito en una fórmula breve en la que, históricamente, se ha convenido en encerrar tal significado. Por eso es necesario remontarse a la interpretación histórica de la regla -posesión de muebles equivale al título-.

  2. Noticia histórica

    1. Oposición de los principios romanos y germánicos

      Originariamente encontramos una oposición entre el Derecho romano y el germánico en cuanto a los efectos de la posesión de bienes muebles. El Derecho romano no hacía diferencia entre bienes muebles e inmuebles en la posibilidad de reivindicación por el propietario. En cualesquiera manos que se encontrase la cosa, tanto mueble como inmueble, cualquiera fuera la condición de su tenedor actual, allí podía reivindicarla el propietario. La posesión, pues, carece en cualquier caso de eficacia para detener la acción reivindicatoria del propietario. Este régimen conoció algunas excepciones (Ins., 2, 8, 1; D., 16, 3, 1, 4), pero son aisladas frente a la regla general.

      En el Derecho germánico, en cambio, se hacía en cuanto a las cosas muebles una distinción. Entre cosas que han salido voluntariamente del poder de su dueño y aquellas que éste ha dejado de poseer sin su voluntad. En cuanto a estas últimas, podía exigir de cualquier tercero su restitución. Pero en cuanto a las primeras, en que el propietario hacía voluntariamente dejación de su Gewere sobre la cosa, por ejemplo, dándola en arrendamiento, comodato, depósito o prenda, sólo podía exigir la devolución de la otra parte, pero no recuperarla de un tercero que hubiera adquirido la Gewere de manos del arrendatario, depositario, etc. Cierto que todo ello ocurre en el plano de la Gewere, pero la legitimación que ésta confería al adquirente del poder sobre la cosa hacía su posesión inatacable1.

      Este régimen se encuentra en relación con la carencia de Gewere ideal respecto a las cosas muebles. A diferencia de lo que ocurre para los inmuebles, perdida la Gewere corporal no subsiste una ideal o de derecho sobre la cosa. Por ello importaba, sobre todo, el comportamiento de la persona a quien la cosa se confiaba. Importaba, sobre todo, el comportamiento de la persona a quien la cosa se confiaba. Lo que se expresaba con aforismos como -busca tu confianza donde la has dejado- (Hand wahre Hand), con lo que se indica que es en la relación inter partes, entre titular de la Gewere y persona a quien éste le confía, donde reside la garantía del derecho.

      Sólo una restricción se admite con respecto a las cosas hurtadas o sustraídas. Podía reaccionar violentamente el poseedor cuando el ladrón era sorprendido en el acto y llegó finalmente a admitirse la acción contra quien tuviera en su poder la cosa robada. Pero no se trata de una acción reivindicatoría de la propiedad, sino de una acción del poseedor o tenedor jurídico de la cosa2.

      Planteada así la inicial oposición entre el régimen romano de reivindicación en todo caso de la cosa mueble, y el germánico de protección al tercero que la hubiese adquirido de quien sobre ella tuviere la Gewere por voluntad del titular, producida la recepción del Derecho romano, vinieron a superponerse a la construcción germánica algunas características romanas.

      En primer lugar, lo que había discurrido hasta entonces en el plano confuso de la Gewere vino a traducirse en el de la propiedad y las titularidades reales. Lo que era imposibilidad de recuperación de la Gewere se convierte en excepción a la eficacia de la reivindicación en ese caso.

      En segundo lugar, comenzó a tener importancia no sólo el modo en que la posesión se había perdido, sino también cómo se había adquirido. Es decir, que si originariamente el Derecho germánico sólo atendía a las circunstancias de la pérdida de la Gewere -si se había o no transmitido voluntariamente- por influencia romana y hasta canónica se va a atender también a las circunstancias de la adquisición por el tercero, y en especial a su buena fe. Se aproxima el supuesto a la usucapión romana y por ello se le califica de -prescripción instantánea-.

    2. Derecho consuetudinario francés

      Sin embargo, y a partir del siglo XIV, la influencia romana predomina sobre la doctrina germánica que había sido acogida en las costumbres francesas, de tal modo que, al decir de Guillouard3, -reaparece victoriosa la usucapión mobiliaria en nuestro Derecho. Con todo, hacia el final del siglo XIV, la introducción en materia hipotecaria de la regla, les meubles n'ont pas de suite par hypotheque, prepara los espíritus para la supresión de la reivindicación de muebles-; y en el siglo xviii, volviéndose a la idea germánica, la jurisprudencia de Chatelet le da la fórmula que se ha convertido poco más o menos en la del artículo 2.279, -en matiere de meubles, la possessio vaut titre de propriété-.

      Una expresión tal, y ante un curso tan sinuoso de la evolución sufrida en la materia, propiciaba la incerteza en su interpretación, pero me parece que las dudas más se refieren al encaje de la regla en los distintos textos de Costumbres, que a la significación de la regla misma o de la doctrina que encerraba. Así, Pothier, en el comentario de dos de aquéllas (la de París y la de Orleans), destaca siempre en primer lugar que reside la dificultad en que ninguna de ellas se pronuncia específicamente sobre la usucapión mobiliaria, por lo que no parece quepa para los problemas de ésta un régimen diferenciado. Ello no le impide concluir dotando a la regla de una eficacia normalmente impeditiva de la reivindicación mobiliaria.

      En cuanto a la Coutume de París, -esos términos, u otra cosa prescriptible, son términos generales que comprenden a los muebles e inmuebles; de donde se puede concluir que la Coutume de París, no habiendo dispuesto sobre una prescripción que sea particular de los muebles, los ha comprendido, por estos términos generales, en la prescripción de treinta años y no ha querido que estuviesen sujetos a ninguna otra-. Pero seguidamente admite que los bienes muebles son -de naturaleza tal que pasan sucesivamente por gran número de manos, y si la reivindicación se admitiera durante un plazo tan largo daría lugar a procesos interminables-. Finalmente, por lo que hace a la prescripción trienal para los muebles, en las Costumbres que no se han expresado sobre ello, es aún muy problemática-4.

      Respecto a la Coutume de Orleans, frente a la misma carencia de disposición expresa, llega a conclusiones más definidas: -Nuestra Coutume no se manifiesta sobre la prescripción a los efectos de adquirir las cosas muebles, y no está bien decidido si la prescripción de tres años, con título y buena fe, que tenía lugar en el Derecho civil, lo tiene igualmente en nuestro Derecho francés... Pero es raro que la cuestión se plantee, pues el poseedor de un mueble es entre nosotros presunto propietario, sin que tenga necesidad de recurrir a la prescripción; a menos que aquel que lo reclame, pretendiendo ser el propietario, justifique que perdió la posesión por algún accidente, como por robo que se le hubiera hecho-5.

      La incertidumbre de Pothier sólo alcanza, como se ve y por lo que nos interesa, precisamente a la aplicabilidad de la usucapión de muebles, que, como dice Laurent, -es sólo por influencia del Derecho romano que se introdujo en las Costumbres; sin embargo, tal innovación repugnaba a aquéllas y fue siempre contradicha-6. No se manifiesta dudoso, por el contrario, en cuanto a la eficacia (-en nuestro Derecho-) de la posesión de muebles, que hace que al poseedor se le presuma propietario. Guillouard7 se pregunta si estas expresiones de Pothier significan que la posesión del detentador equivale a un título de propiedad, o quieren decir solamente que se le dispensa de justificar su título de adquisición, inclinándose a admitir la primera interpretación, aun reconociendo que las palabras de Pothier son poco precisas y que será solamente Bourjon el que ofrecerá una -fórmula más neta-.

      Pero parece que cuando Pothier constata, como consecuencia de la que llama propiedad presumida, que el poseedor no tiene necesidad de recurrir a la prescripción y que el reivindicante ha de apoyarse en que perdió la posesión por algún accidente, como robo, etc., está eximiendo al poseedor de la usucapión y relegando el título necesario para ésta; mientras que, por otra parte, restringe la reivindicación al supuesto concreto de lo accidental, del robo o la pérdida que afectaron a la posesión del propietario reivindicante. La doctrina de Pothier, por tanto, -es la que Bourjon enseña igualmente, de una manera más precisa aún... en matiére de meubles la possession vaut titre de propriété; la seguridad del comercio lo exige así... la prescripción no ha de...

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