Artículo 455

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Abono de frutos por el poseedor de mala fe

  1. Fundamentación

    Al fundamentar la adquisición de frutos por el poseedor de buena fe, mencionábamos que reconoce en él la doctrina el ejercicio de una actividad de gestión de la cosa, con la consiguiente utilidad social, lo que representa una analogía objetivamente existente entre el poseedor de buena fe y el propietario que ampara el derecho de aquél a los frutos.

    La misma actividad de gestión podría reconocérsele al poseedor de mala fe, pero -dice Delgado Echeverría1- la protección que por ello podría concedérsele debe ceder ante valores que, desde el punto de vista del ordenamiento vigente, son de superior entidad, en particular la aceptación del orden jurídico de distribución de la propiedad de los bienes, pues la mala fe del poseedor se enfrenta subversivamente contra este valor básico.

    Sin embargo, el estatuto del poseedor de mala fe, que en buena medida se contiene en este artículo, no parece deba ser entendido como sancionador, aunque a veces la letra del precepto conduzca a conclusiones desfavorables para tal poseedor, las que doctrina y jurisprudencia se aplican a corregir.

    Sobre esta materia es muy reciente y completo el estudio de Delgado Echeverría, por lo que han de tenerse muy en cuenta su documentación y criterios. Entre éstos, fundamentalmente, el que la obligación de restitución de frutos al -poseedor legítimo- no se basa -como fue doctrina romana y del Derecho común- en la razón de quien los reclama es el propietario, sino que establece una deuda de valor a pagar en dinero, para cuyo cálculo se ofrecen dos módulos alternativos: el valor neto de los frutos percibidos y el de los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir; basados, a su vez, en dos distintas ideas justificativas: la de la represión del beneficio obtenido por acto ilícito, y la de resarcimiento del daño consistente en la privación del goce de la cosa2. Y cita a Barcellona3 como formulando un planteamiento crítico de la doctrina tradicional, en que adquisición y restitución se condicionan recíprocamente, en el sentido de que debe restituirse lo que otro ha adquirido en propiedad, y viceversa, que corresponde a título de propiedad todo lo que forma el objeto de la restitución.

    En efecto, nos parece que esta simplista tesis tradicional tiene ya en su contra la complejidad de las situaciones que puedan presentarse, la consideración de que el régimen de los frutos necesariamente está inserto en la reglamentación general que alcanza a toda la gestión del poseedor sobre la cosa y, en suma, la reflexión básica de que frente a las razones de la propiedad también tiene la posesión sus razones. Por ello, si en el trasfondo la propiedad reivindicada puede alzarse como determinante, los criterios y medios técnicos de aplicación entrañan operaciones compensatorias y sustitutivas que, al menos, complementan y corrigen el régimen que de las puras facultades dominicales, en cuanto a los frutos, resultaría.

    La razón de la restitución de los frutos no se fundamenta en el derecho de propiedad sobre los mismos, sino en el derecho de propiedad sobre la cosa madre, de acuerdo con el artículo 354, -que es el título de atribución del derecho a los frutos como contenido de la propiedad-, como dice Miquel (op. cit., pág. 1225), añadiendo que este contenido del derecho de propiedad se puede modificar por la titularidad de un derecho de goce; como también por la buena fe que concurre en el poseedor, como se vio en el artículo 451. Así, siempre en opinión del citado autor, la mala fe concurrente en el poseedor, lo que hace no es modificar este régimen general que hemos visto, porque los frutos van a corresponder al propietario, sino que -perturba o impide que el título de atribuciones produzca sus efectos, lesiona el derecho de goce de su titular-.

    Esto nos lleva a la conclusión que resulta esencial la apreciación de la mala fe, concurrente en el poseedor, para poder aplicar el régimen del artículo que anotamos. Y, en este sentido, vemos que alguna sentencia, aun partiendo de que la mala fe debe probarse y declararse por el aplicador del derecho, admiten una declaración tácita de la mala fe (S. T. S. de 24 abril 1961). Y, también, en la S. T. S. de 14 marzo 1983, donde se admite que el poseedor no es apto para usucapir ordinariamente, sin embargo, no se le condena a la restitución de frutos porque de los autos no se deriva una actuación indubitada de mala fe (Miquel. op. cit., oág. 1224. v cita a Delgado).

    Si la buena fe, ex artículo 433, consiste en la ignorancia de la ineficacia del título que le legitima la posesión. La mala fe es lo contrario, esto es, el poseedor no ignora que no es titular del derecho que le legitima para poseer. Y dentro de este concepto de mala fe tenemos que incluir no sólo a aquel que conoce que su título es ineficaz, sino a quien posee sin título. Por ello, la mala fe no se valora sólo en relación al título; no se tiene en cuenta el elemento objetivo: la existencia de título; sino que se valora en relación al elemento subjetivo: conocimiento de la no legitimación para poseer.

    Existe un punto oscuro, puesto que el Código no lo regula, que se da cuando un poseedor, subjetivamente, lo es de buena fe, es decir, posee en la...

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