Artículo 453

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Noción general del gasto

    Esta es materia en que cuentan mucho los precedentes del Derecho romano, con su desarrollo en el Derecho común. Sin embargo, la casuística romana y sus interpretaciones, si bien configuran un esquema general de clasificación y tratamiento, permiten una cierta variabilidad, de tal modo que ordenamientos y doctrinas que acogen soluciones sensiblemetne diferentes invocan, sin embargo, la misma tradición romanista. Así, las innovaciones introducidas con respecto a los Códigos clásicos por el Código civil alemán o el italiano de 1942, que en varios aspectos le sigue, se consideran -aplicación de un sistema cuidadosamente meditado, creado en sus líneas fundamentales por la pandectística-1.

    Sin embargo, en la noción misma del gasto, la impensa o la despensa (según nuestros antiguos textos), existe una dimensión actual desconocida por el Derecho romano. En éste, es solamente gasto el desembolso de dinero2. Pero en los autores del Derecho común muda el concepto, por donde Dumoulin3 puede decir que labor et operae sunt spedes sumptus. Así, el concepto de gasto viene a comprender no solamente la inversión de capital o la adición de una cosa, sino también el empleo de trabajo. Ambos son factores de la producción o, como dice Dernburg, 4, prestaciones de carácter patrimonial. Y para justificar la pretensión del poseedor al resarcimiento dice Hedemann que -dichas impensas proceden del trabajo y la inteligencia del demandado, tal vez de sus propios bienes materiales, y el demandante no es ni ha sido nunca dueño de tales objetos-5. Parece establecerse hasta un principio de rango que destaca, en primer término, la mayor calificación, por humana, de la actividad del poseedor.

    En este artículo que anotamos aparece el término -gastos- sin precisar el concepto. Es difícil dar una definición de lo que se entiende por impensas, que el Código civil llama gastos.

    Se utilizan como sinónimos a impensas: gastos, expensas, mejoras. Creemos que es preferible denominar impensas o expensas, y no gastos (que es un término muy genérico) o mejoras (que es un término que se presta a confusión en la materia civil), a la inversión evaluable económicamente realizada en cosa preexistente.

    La dificultad de dar un concepto general de impensas arranca del Derecho romano, que las define según un previo criterio de clasificación. Así se atiende, para definir las impensas a que éstas sean necesarias, útiles y voluptuarias.

    Este criterio de clasificación no es el único, ya que se atiende, también, a dividir las impensas en ordinarias y extraordinarias.

    La distinción entre ambos criterios de clasificación está basada, en opinión de Del Pozo Carrascosa (El derecho de retener en prenda del depositario, Barcelona, 1989, págs. 59 y ss.), -en el concepto del beneficio del que realiza el gasto-. Así, el criterio de gastos ordinarios o extraordinarios lo utiliza el Código civil siempre que se den, según el autor, unas determinadas características, como son: 1) intervención de un tercero, no propietario, que sea poseedor o usuario; 2) que este tercero realice un gasto; 3) que el beneficio que surge del gasto realizado lo es para propietario y poseedor, y 4) que estos gastos, sean reembolsa-bles (extraordinarios) o no (ordinarios), en función de la persona a quien reviertan: el propietario o el poseedor, respectivamente. -Y ello a partir del concepto fundamental de no reembolsabilidad como contrapartida del uso de la cosa-.

    Este criterio de bipartición, según el citado autor, lo utiliza el Código cuando califica el gasto como contrapartida del uso de la cosa, al que tiene derecho el poseedor. Y cita los casos del usufructo y del comodato.

    En tanto que el criterio de tripartición (gastos necesarios, útiles y de puro lujo o mero recreo), el Código los utiliza, según el mismo autor, cuando se contempla -desde el punto de vista del enriquecimiento de aquel a quien el poseedor que los realiza debe entregar la cosa-. El Código, según Del Pozo (op. cit., pág. 61), adopta este criterio de clasificación cuando se produce un enriquecimiento del propietario, al concluir la posesión. -Enriquecimiento contemplado con total independencia de si el anterior poseedor realmente utilizó o no la cosa, y provocado por unos gastos que hubiese tenido que asumir, en tanto que propietario, de no haber existido la relación intermedia.-

  2. Gastos necesarios

    Los gastos necesarios constituyen el primer apartado de la tradicional trilogía, que se completa con los útiles y los suntuarios. En cuanto a su identificación, Manresa se muestra confiado: -No se definen estos gastos, pero no es difícil deducir lo que el Código entiende por ellos-6.

    Más inseguro aparece, con razón, Scaevola, que despliega un repertorio de supuestos y apunta en ocasiones su -calidad dudosísima-7.

    En cuanto a los gastos necesarios, la tranquilidad de Manresa parece descansar en la calificación del artículo 455 (-hechos para la conservación de la cosa-), -que no altera la idea que de los mismos teníamos anteriormente, en virtud de la idea del Derecho romano y las Partidas: Si non se ficiesen, decían éstas, se empeoraría la cosa o se perdería del todo-8.

    Esta aparente claridad impulsa a Manresa a ceñirse a la cosa en su física materialidad. Conservación, afirma, quiere decir aquí, por tanto, subsistencia de la cosa misma. Y este entendimiento condiciona su solución ante las cuestiones que van a plantearse.

    Ha de anotarse, en primer lugar, que los textos romanos califican de necesarios otros gastos que aquellos encaminados al mantenimiento físico de la cosa, mientras que excluyen de ellos algunos que atienden estrictamente a esta finalidad. Una reflexión romanista que comienza quizás con Petrazyccki 9, en la que no podemos demorarnos, después de demostrar que no pueden considerarse necesarios los gastos que versan sobre el simple mantenimiento, casi siempre consistentes en reparaciones parciales y que deben considerarse como gravando sobre los frutos, principalmente estima, que a más de los gastos necesarios por sí (una inversión estimable para el mantenimiento de la cosa), existen los que pueden convertirse en necesarios en virtud de ciertas circunstancias. Que se darían cuando el gasto repare una deficiencia y colme una laguna que paralizase o perturbase la función económica de una cosa.

    Si tal doctrina se presenta como una corrección de la tradición romanista, Riccobono 10 y Ricca-Barberis la precisan y fundamentan en los textos romanos mismos. Con base en Ulpiano dice el segundo de los autores citados que -necessitas impendendi indica la necesidad que se determina económicamente. Pero por la intrínseca subjetividad del punto de vista económico, una necessitas se determina económicamente con base en el uso para el que sirve la cosa y a las condiciones en que se encuentra una persona-11. Una cierta relatividad, por tanto, al contemplar la función económica de la cosa, como también las condiciones del propietario de ella y de los fines que se propone.

    Pero el criterio de la conservación del valor económico de la cosa, aunque fundamental, precisa completarlo. Así, hemos visto que gastos que económicamente se aplican a la conservación de la cosa, si se repiten cada año, son referidos a los frutos. Mientras que, al contrario, han de considerarse gastos necesarios algunos que no miran a la conservación económica de la cosa, sino, podría decirse, a su conservación jurídica. Entonces la necesidad no surge ni depende de las circunstancias concretas, sino de la ley. Gastos que la ley impone en relación a la condición jurídica de la cosa y que son necesarios, no para evitar que la cosa se deteriore o pierda, sino para que no se pierda para su poseedor. No porque se perturbe la actividad económica de una hacienda, sino para que el poseedor pueda seguir aprovechándola 12.

    Tales expensas, ya consideradas necesarias por los juristas romanos, fueron denominadas civiles, junto a las naturales, en el Derecho común, y calificadas como las que preservan el dominio de una cosa. Pero si estos gastos civiles se repiten periódicamente y no superan una cierta entidad, se atribuyen o pesan en la cuenta de los frutos. Es decir, que una cierta apreciación de circunstancias determinará si estos gastos deben referirse al capital o no, si son o no gastos necesarios, en el sentido de autónomos respecto de los frutos.

    Apreciación o decisión del Juez que ha de reconocerse ampliamente en materia de gastos necesarios; los Códigos renuncian en ella a formulaciones generales, tocadas de doctrinarismo, que en lugar de facilitar la justa valoración de los casos singulares, harían mucho más difícil la aplicación de la ley13. Una discrecionalidad del Juez, añade Ricca-Barberis, versando sobre la relatividad de las circunstancias, pero no referida a la variabilidad de los criterios subjetivos de la realidad (por ejemplo, del concreto propietario), sino tomando como base el tipo humano que la abstracción fija como normal. La necesidad existe, concluye, cuando la constricción a obrar para conservar el valor creado es sentida por todo hombre de media inteligencia.

    En suma, serían gastos necesarios los referidos al mantenimiento de la función económica de la cosa, ponderados según las circunstancias concretas e incluyendo los que se refieran a su libertad o disponibilidad jurídica, y excedan las atenciones normales de simple mantenimiento o aquellas que, jurídicamente, constituyan cargas que de modo normal y periódico recaen sobre la cosa.

    Nuestro artículo 453, parece, puede ser entendido según estos criterios. La atención al mantenimiento de la cosa en su valor económico, superando su consideración meramente física o material, la comparten recientes sentencias, como la de 4 abril 1968, al declarar que -habida cuenta de los precedentes del Derecho romano y las Partidas... los gastos necesarios son aquellos imprescindibles para mantener íntegra la cosa en su normal función económica y cuya omisión supondría o la destrucción o el...

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