Artículo 451

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Adquisición de frutos por el poseedor de buena fe

  1. Naturaleza, extensión y fundamento

    La naturaleza, extensión y fundamento de la adquisición de frutos por el poseedor de buena fe, la que recibió históricamente distintas regulaciones, han sido muy discutidos.

    En cuanto a su naturaleza, algunos autores, con referencia al Derecho romano, no la consideran de adquisición plena y definitiva de la propiedad. Savigny 1 y Goppert 2 estiman que es sólo posesión de los frutos la que se adquiere. Su propiedad corresponderá siempre al propietario de la cosa, en virtud del principio fructus rei frugiferae est. Para Windscheid3, se trata de una simple facultad de consumir los frutos, sin obligación de restituir su valor.

    Pero estas opiniones se forman ante los textos justinianeos, que hicieron diferencia entre frutos consumidos y frutos existentes al cesar la posesión de buena fe. Régimen que en la interpretación de la Glosa se combina con una distinción entre frutos naturales e industriales, debiendo devolverse siempre los primeros al propietario y distinguiendo en los segundos los consumidos, que se atribuían al poseedor de buena fe, de los existentes, que habían de restituirse al propietario. Es ésta la regulación que se acepta en nuestras Leyes de Partidas.

    El régimen romano clásico, en cambio, atribuyó al poseedor todos los frutos, sin distingos por consumo o calidad. Ha sido especialmente Alibrandi 4 quien lo puso de manifiesto, señalando el cambio de criterio justinianeo y las interpolaciones en que se reflejara.

    Para el Derecho moderno, el artículo 549 del Código francés formula la regla de la adquisición con la extensión que luego admiten también el artículo 703 del Código italiano de 1865 y nuestro artículo 451. Las razones que condujeron a admitirla parece fueron las que Pothier expusiera, fundadas en que el poseedor, -considerando como ingresos los frutos cuando los percibe, parece deberá presumirse que los ha gastado, sea empleándolos en caridades, sea viviendo más desahogadamente, con lo que no se ha enriquecido- 5. Obligarlo a una restitución de los frutos sería exponerlo a un grave daño.

    Ante esta justificación de la adquisión se ha observado que no se ve por qué haya de valer una presunción de que los frutos fueran consumidos por el poseedor. Es posible que los frutos existan realmente, y las razones aducidas no justifican que se prive de ellos al propietario6. Y tampoco puede negarse que la adquisición puede realmente producir un enriquecimiento del poseedor, en daño del propietario de la cosa fructífera 7.

    Las fundamentaciones más recientes valoran, tanto la objetiva situación del poseedor, en ejercicio normal de la gestión de unos bienes, con la consiguiente unidad social8, lo que representa una analogía objetivamente existente entre el poseedor de buena fe y el propietario9, como la condición subjetiva de la buena fe en el poseedor, que determina en él -la convicción y la creencia de que tales frutos le pertenecen- 10.

    Y más recientemente se entiende que el derecho a los frutos del poseedor de buena fe se apoya técnicamente en su equiparación al propietario a estos efectos. De aquí deriva que correspondan al poseedor aunque haya variado el destino económico de la cosa (Miquel, Comentarios del Código civil, tomo 1, Ministerio de justicia, 1991, pág. 1217, que recoge la opinión de Delgado).

    Este anotador entiende (como enseña Badosa), en cuanto a la naturaleza, extensión y fundamento, que la adquisición de frutos por el poseedor de buena fe, no es más que el residuo del régimen liquida-torio de la posesión, artículos 451 a 458, en el que rige como criterio para la atribución de las obligaciones de gastos, daños y frutos, la valoración de la buena o mala fe concurrente en el poseedor, que tendrá su importancia en cuanto a sus efectos liquidatorios. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 noviembre 1990, en su fundamento tercero.

    En tema de liquidación de la situación posesoria -de la que derivará la adquisición de frutos que se entiende en dos momentos: 1.º) durante el tiempo que dura la buena fe, y 2.º) junto con el régimen de gastos y deterioros de la cosa-, nos encontramos ante un ex poseedor, de buena o mala fe, que ha sido derrotado y, como consecuencia, regula sus relaciones, normalmente, frente al propietario que ha triunfado mediante la acción reivindicatoría o de petición de herencia. Estos efectos liquidatarios, desplazados al capítulo III, del Título V, deberían estudiarse en la acción reivindicatoría, que sería su sede natural. Además, que la posesión esté colocada después de la propiedad no es más que la consecuencia propia de sus efectos: ya que la posesión se contempla, fundamentalmente, como un modo de adquirir frutos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 marzo 1983, en su considerando tercero, mantiene que si la percepción de los frutos es el modo de expresarse la posesión misma, para esta percepción basta la buena fe, unida a la posesión sin otro aditamiento.

    Que sea un poseedor derrotado (arts. 453, 2.º; 454 y 455), como decíamos, significa que es un poseedor sin derecho a poseer- es la posesión -indebida-, artículo 435, o -ilegítima-, artículo 455, a contrario-, y la consecuencia no será otra que la liquidación del estado posesorio, en la que se tendrá que valorar la buena o mala fe. Si de esta valoración se entiende que ha existido buena fe, que por otra parte se presume siempre ex artículo 434, el poseedor tendrá derecho a la adquisición de los frutos, mediante percepción, constante posesión, artículo 451 (desde que se adquiere la posesión hasta su interrupción); y la pérdida

    de la posesión es donde entrará en juego el artículo 452, en cuanto a los frutos pendientes.

    El poseedor de buena fe adquirirá los frutos percibidos, constante posesión, a costa del propitario; se beneficia al poseedor en perjuicio del propietario, que ex artículo 354 tiene derecho a los frutos por accesión. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 junio 1991, en su fundamento segundo, mantiene que puede ocurrir, y así sucede con suma frecuencia, que no sea el propietario quien se aproveche de los frutos porque no tenga la facultad de goce y lo sea el usufructuario, el arrendatario o el simple poseedor de buena fe no propietario, tal como reconoce el artículo 451 del Código civil.

  2. Objeto de la adquisición

    Objeto de la adquisición son los frutos percibidos, los que según antigua interpretación se entienden como los aprehendidos por el poseedor 11. Pero el párrafo 2.º del artículo que tratamos formula un concepto legal de fruto percibido, considerando en tal estado a los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. Unifica, pues, el Código los momentos de separación y percepción. No se exige, para la atribución de la propiedad de los frutos un especial acto de aprehensión, sino que ya con la separación -constitución del fruto en cosa independiente- se entiende cumplida su percepción por el poseedor.

    El momento equivale al de separación para los frutos naturales e industriales lo es, para los civiles, el de su diaria producción. Representan estos frutos el rendimiento de la cosa por virtud de relación jurídica constituida sobre ella. Por ejemplo, según el artículo 359, -el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas-. En este caso, pues, y aunque las rentas, productos o intereses se hayan previsto por un plazo mayor, se fraccionarán por días, atribuyéndose al poseedor las devengadas hasta aquel en que la posesión se interrumpió legalmente.

    Así, el título adquisitivo de los frutos, para el poseedor de buena fe, es la percepción, a diferencia del título derivado de la propiedad que es la accesión, y el propietario los adquirirá desde que existen.

    El poseedor de buena fe los adquiere por percepción, y con un régimen diferente, según se trate de: 1) frutos materiales (naturales e industriales, art. 355, 1.º y 2.º), que los adquiere desde que se alzan o separan de la cosa madre; 2) o se trate de frutos civiles, que se entienden producidos por días, y en esta proporción los adquirirá.

    Delgado Echeverría12 hace notar la especial dificultad de esta materia, derivada de la difícil conceptualización...

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