Artículo 45

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
  1. INTRODUCCIÓN

    En los dos párrafos del artículo comentado se contemplan dos cuestiones distintas. Por el primero, los efectos que produce respecto de los acreedores la adjudicación de bienes para pago de deudas de una universalidad, y por el segundo se regula la posibilidad de que los acreedores de la misma universalidad puedan obtener anotación preventiva de su derecho en determinadas condiciones. Y aparte para entender mejor esta norma legal, ampliamente debatida por la doctrina, hay que conocer sus antecedentes legales, concretamente el artículo 33 del Reglamento Hipotecario de 1870, el cual disponía que «cuando en alguna testamentaría o concurso se adjudiquen bienes inmuebles a uno de los partícipes o acreedores, con la obligación de emplear su importe en pagar deudas o cargas de la misma herencia o concurso, se inscribirán dichos bienes a favor del adjudicatario, haciéndose mención literal de aquella obligación».

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo entendía este precepto en el sentido de que la mención literal del encargo suponía la constitución de un derecho real a favor del acreedor o acreedores correspondientes sobre los bienes adjudicados. A esta interpretación se opuso frontalmente la doctrina y, como consecuencia, la reforma de la Ley Hipotecaria del año 1909 varió su redacción a los términos actuales, de forma que quedase claro que las adjudicaciones que nos ocupan no producían per se garantía real a favor de los respectivos acreedores.

    Pero antes del examen concreto de los supuestos citados, se hace preciso intentar aclarar el término de «adjudicaciones de bienes», que por más general da cabida, entre otros, al que nos ocupa del artículo comentado, ya de por sí complejo, pero cuyos perfiles con los demás tipos posibles de adjudicaciones de bienes no está, en general, suficientemente demarcado, siendo causa de apreciaciones distintas y conclusiones erróneas tanto desde el aspecto civil, como desde el más concreto del Registro de la Propiedad. Procede aquí, aunque sea resumidamente, y en oficio arriesgado, intentar dar unas notas aclaratorias al tema que nos permitan entrar después en la exégesis de los párrafos indicados.

  2. DIFERENTES CLASES DE ADJUDICACIONES DE BIENES

    En general dentro del término adjudicaciones de bienes se pueden hacer las siguientes distinciones, sobre las cuales no es totalmente pacífica la doctrina ni la jurisprudencia.

    1. Adjudicaciones de bienes como un acto más de los muchos que conforman los negocios jurídicos

      Así, la adjudicación que resulta de la división de una cosa común o disolución de condominio, la que resulta de la liquidación de una masa patrimonial de bienes, en una herencia, comunidad conyugal o sociedad, o la que resulta de una subasta pública.

      Sin embargo, las adjudicaciones que resultan de la liquidación de estas situaciones no son en sí mismas un negocio con entidad propia, no se adquieren los bienes concretos en virtud de un negocio autónomo de adjudicación, sino de división de cosa común, de disolución de unas u otras situaciones, de herencia o de compra en pública subasta. El negocio jurídico celebrado en los supuestos mencionados será inscribible en el Registro al amparo de uno de los dos primeros números del artículo 2 de la Ley Hipotecaria y por el título de disolución de sociedad o de comunidad o por el título de herencia o por el de compra en pública subasta y no por el de adjudicación propiamente dicha.

    2. Adjudicaciones de bienes en pago y para pago

      1. Las adjudicaciones de bienes en pago

        Se trata de un negocio jurídico bilateral donde el deudor voluntariamente cede o adjudica a su acreedor determinados bienes o derechos que le pertenecen, en pago o solvencia de la deuda. La satisfacción del interés del acreedor, que tiene lugar con bienes distintos de los inicialmente pactados, produce los efectos del pago extinguiendo la obligación primitiva y liberando al deudor.

        Aunque nuestro Código Civil no regule especialmente la figura, su admisibilidad no ofrece duda alguna, haciéndose alusión a ella en diversos artículos (vid. arts. 1.636 y 1.849) y encontrando su fundamento en el principio general de autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código civil.

        Bien se considere la adjudicación en pago una novación por cambio de objeto, bien una autorización concedida por el acreedor al deudor para que pueda liberarse entregando una cosa por otra, o bien se califique como atribución patrimonial, o se estime como una compraventa con precio anticipado, se caracteriza fundamentalmente por implicar una enajenación o transmisión con causa onerosa y consecuentemente por ser un contrato traslativo de dominio (1).

        Como contrato bilateral, para que la dación en pago pueda producirse hace falta el acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor sobre el aliud respecto a la prestación originaria y propósito extintivo de la relación jurídica pendiente. Es la llamada da-tio in solutum.

        El adjudicante necesitará la capacidad y el poder de disposición necesarios para llevar a cabo el traspaso patrimonial que en cada caso se trate. El acreedor adjudicatario que inscriba en el Registro gozará de las protecciones hipotecarias, y entre ellas la de tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria al ser adquirente a título oneroso.

        Su inscripción está amparada en los números primero y segundo del artículo 2 de la Ley Hipotecaria y además, también, dados los términos generales iniciales del propio texto, por el número tercero del mismo artículo. Pero esta modalidad está fuera del ámbito del artículo 45 que nos ocupa y no vamos a detenernos más en ella.

      2. La adjudicación de bienes para pago

        Es, sin embargo, una figura jurídica de mayor complejidad, pues ni aparece definida legalmente, ni la doctrina ni la jurisprudencia es decididamente clara y uniforme, y si además bajo ese término se pueden comprender supuestos distintos, cuya naturaleza es también variada, las dificultades de estudio de la figura aumentan considerablemente. No obstante, aquí intentaremos dar al menos unas líneas aclaratorias de los diversos casos y su respectiva naturaleza que nos permitan determinar su encaje en el artículo 45 de la Ley Hipotecaria que nos ocupa, y que sólo por ser este problema antecedente de él nos vemos obligados a intentar dilucidar, determinando las modalidades que puede encerrar, así tenemos:

        1. La adjudicación para pago como mandato liquidatorio y de pago.-En el cual el adjudicatario cumple una función vicaria que no va más allá de pagar las deudas del adjudicante con los bienes recibidos o con el producto de su venta. Se trata para la jurisprudencia (2) de un negocio jurídico pro solvendo, sin efectos liberatorios o extintivos para el acreedor hasta que se enajenen y liquiden los bienes y con su importe se pague a los acreedores de modo total o parcial, siendo su naturaleza la de un mandato liquidatorio o de pago que se ejecuta mediante el otorgamiento de un poder irrevocable y entrega a los acreedores de la posesión y administración de los bienes, quedando liberado el deudor, si no se ha pactado otra cosa, sólo por el importe de los bienes liquidados, persistiendo su responsabilidad por la parte de deuda que queda sin cubrir.

          Esta modalidad es la propia de los concursos y quiebras y constituye para Roca Sastre (3) el mal llamado «pago por cesión de bienes», al que se refiere el artículo 1.175 del Código civil, cuya figura, aunque guarda parentesco con la adjudicación de bienes para pago de deudas, es distinta de ella por cuanto no implica traspaso patrimonial. A los acreedores sólo se les confiere la posesión y administración de los bienes con el mandato para proceder a su venta y pagar los créditos, pero sin presuponer cambio de dueño.

          No hay en estas situaciones concúrsales o de quiebra posibilidad de una propia adjudicación de bienes, pues en el Convenio la transmisión de los bienes se realiza a una Comisión de los acreedores, figura muy distinta a la de la adjudicación para pago, dice Camy (4).

          Si no hay, pues, propia adjudicación de bienes a fines de pago de deudas, sino simple desplazamiento posesorio con mandato liquidatorio o de pago, no se puede hablar con propiedad de transmisión de dominio.

          A este supuesto tiene que ser al que se refiere la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo (5), que califica la adjudicación de bienes como mandato liquidatorio y de pago y como negocio jurídico pro solvendo en las relaciones de deudor y acreedor. El supuesto, como decía, tiene su fundamental campo de aplicación en el mundo de los concursos y quiebras, entre el deudor y sus acreedores o Comisión que los representa; es, pues, una relación jurídica que no requiere necesariamente una tercera persona a la que se haga adjudicación de bienes, sino que puede darse sólo entre deudor y acreedor o Comisión.

          Naturalmente en este supuesto al no existir traspaso patrimonial o transmisión de dominio el negocio celebrado np será en sí mismo inscribible (arts. 2, 20, párrafo cuarto, L. H. y 9 y 51.6 R. H.), pero sí deberá ser tenido en cuenta por el Registrador en el negocio posterior de enajenación o transmisión dominical (6).

          Esta era al menos la interpretación que en base a la jurisprudencia aludida hacia la doctrina hipotecarista como explicación de su no inscribilidad registral, y en base a la normativa vigente.

          Sin embargo, la reforma del Reglamento Hipotecario aprobada por Real Decreto 1.867/1998, de 4 septiembre, podría incitar a cambiar este criterio al permitir expresamente en el nuevo texto del artículo 11 del Reglamento la inscripción de las cesiones y adjudicaciones de bienes inmuebles y derechos reales a favor de las comisiones de acreedores, acordadas en convenio que pongan fin a suspensiones de pagos, concursos o quiebras, pese a que tales destinatarios no gocen de personalidad jurídica. Lo cual, no sólo por esta última circunstancia, sino también por faltar la premisa de verdadera transmisión patrimonial, según se ha indicado, supondría una excepción...

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