Resumen
I. La protección posesoria: 1. El principio de autotutela. 2. Autodefensa y propia recuperación. 3. Los medios procesales de la protección: A) Interdictos de retener y de recobrar. B) La legitimación activa. En especial en el arrendamiento: a) Del arrendatario; b) Del arrendador. C) La legitimación pasiva: a) De un tercero tenedor; h) Del despojante no tenedor. 4. Caducidad. Efectos de la sentencia.
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Extracto
Artículo 446
Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las Leyes de procedimientos establecen (a).
I. La protección posesoria Esta es la norma que, dentro de la regulación posesoria, se ocupa de su protección; de su respecto, amparo y, en su caso, del restablecimiento del poseedor. Tal protección, vemos, se confía a los medios judiciales y entraña la norma una remisión a las reglas procesales, por lo que en esta disciplina se desarrolla su reglamentación y debe procederse a su estudio. Pese a ello, se apuntarán aquí los presupuestos de carácter sustantivo para la defensa judicial de la posesión. 1. El principio de autotutela Pero además de ella, en esta relación táctica de la cosa que es la esencia de la posesión ¿no incumbe al poseedor, o no le está permitido, un comportamiento adecuado para mantenerla, tanto en su propia actitud como en la que adopte como respuesta a la de otros? La naturaleza de la institución creo que impone convenir con Gentile en que «la defensa de la posesión se confía, en primer lugar, a la asiduidad y vigilancia del poseedor» (1). Si este cuidado no se da, la simple inercia del poseedor puede conducir a la ruptura de la relación con la cosa; mientras que -para el mismo Gentile- «la vigilancia, además, pone al poseedor en grado de ... intervenir inmediatamente, en vía preventiva, contra el atentado violento, rechazándolo: Vim vi repeliere licet (D., 43, 16, 1, 27)». Esta actuación se la hace derivar de un llamado «principio de auto-tutela», «para expresar el concepto de ser lícito, dentro de ciertos límites y bajo ciertas condiciones, rechazar la violencia con la violencia» (2). Es un principio consagrado por el Derecho romano en el texto citado (de Ulpiano) y por el Derecho canónico (Decretales de Inocencio III, Libro II, capítulo XII: «ex ea vim vi, sicut omnia tura permittunt cito repelientes»); y que ha sido expresamente recogido por los Códigos alemán y suizo (3). Aquellos límites y condiciones de que habla Montel han sido precisados, constituyendo tradición, desde el Derecho romano, y que en los citados preceptos alemán y suizo se manifiesta. «Si alguien quiere despojar de la cosa al poseedor, éste puede rechazar la violencia con la violencia, sin necesidad de dirigirse...Ver el contenido completo de este documento
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Documentos citados
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 2 , 153
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículo 8
- Código Civil. - Artículos 1 , 440 , 445 , 460 , 1168 , 1968
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