Artículo 445

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

El precepto cuyo comentario se anota contiene dos normas que en modo alguno pueden considerarse de adquisición de la posesión a pesar de su situación sistemática. La primera, contenida en su primer inciso, se formula como un principio general en materia posesoria: la inadmisión de que existan dos posesiones concurrentes sobre un mismo objeto, excepto en los casos de indivisión. En este sentido hay que recordar que para que se pueda hablar de coposesión, ambas situaciones posesorias lo deben ser en el mismo concepto y nombre. La segunda norma es instrumental, y tiende a resolver los conflictos espaciales de posesión que se producen cuando dos sujetos pretenden ser poseedores de un mismo objeto.

  1. Posesión en indivisión

    Es de evidencia intuitiva -dice Montel1- que un mismo bien no puede ser poseído, por el mismo título y al mismo tiempo, por varios sujetos. Y esta imposibilidad la recoge el Derecho romano, que considera absurdo sostener lo contrario: -Contra naturam quippe est, ut, cum ego aliquid teneam, tu quoque id tenere videaris- (cfr. 3 § 5, Dig. 41, 2). De aquí la regla admitida de que -plures eamdem res in solidum possidere non possunt-. La interpretación de esta regla no es uniforme, sin embargo, y fue objeto de las disputas de escuela2. En definitiva, éstas reflejan la sucesiva admisión de nuevas figuras posesorias en el Derecho romano, y así, cuando se acepta en él la posesión de los derechos (quasi possessio), o puede plantearse la cuestión de si se hace poseedor el despojante, o lo es también, o sólo él, durante el año que sigue al despojo, el que lo ha padecido, se están contemplando posibilidades de concurrencia de posesiones, aunque con distintos conceptos y condiciones, que impiden entender aquella regla en términos absolutos.

    Este supuesto lo podríamos rubricar como de concurrencia contradictoria de posesiones. Esta sedicente coposesión puede darse en dos casos: una, cronológica o temporal, cuando dos posesiones distintas en el tiempo, sobre el mismo objeto y en el mismo concepto y nombre no tienen un elemento de engarce entre sí, ni una precede a la otra, y ambos poseedores pretenden que su posesión es la que está virtualmente viva. El ejemplo clásico es el propuesto por el comentarista, el conflicto entre el poseedor incorporal del artículo 460, 4.º, y el poseedor material despojante. El otro caso en que existe esa coposesión prohibida tiene un carácter espacial o actual, que se produce cuando dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores exclusivos. Supuesto éste que sólo puede concebirse sobre cosas especiales, tales como bosques, praderas (Vallet, Estudios cosas, página 69).

    Por las mismas razones, la regla inicial de este artículo 445 no impide el reconocimiento de la concurrencia de posesiones sobre la misma cosa, figura que se ha tratado ampliamente en el comentario a los artículos 431-432. Estamos entonces, ciertamente, entre varios poseedores, pero que -como dice Vallet3- reflejan sus posesiones derechos o facultades distintas sobre la misma cosa.

    Es la denominada coposesión impropia o analíticamente integrativa. Que tiene lugar, como es sabido, cuando a pesar de que sobre el mismo objeto recaen dos o más situaciones posesorias éstas no son superponibles, no son iguales. Y no lo son bien porque no lo son en el mismo concepto (de ahí el término analíticamente integrativa: analíticamente está desintegrada la posesión de una cosa en varias que reflejen diferentes derechos o facultades), o en el mismo nombre. En esos supuestos nos hallamos frente a una concurrencia armónica de posesiones.

    Por consiguiente, matizado ya lo que el artículo parece prohibir -sin perjuicio de posteriores precisiones-, habremos de ocuparnos de lo que expresamente permite, o sea, la posesión de más de una persona, en los casos de indivisión.

    Esta compossessio pro indiviso se admite también en el Derecho romano, diferenciada de la possessio pro diviso4, y supone, en lugar de la ya citada pluralidad de posesiones sobre la misma cosa -en distintos conceptos- la pluralidad de sujetos de una misma posesión, fenómeno correspondiente a la cotitularidad de los derechos y que es denominado coposesión.

    Tal coposesión resulta de la posibilidad que abre el artículo 445. Pero también el artículo 450 del Código civil se refiere a una cosa que se posee en común. Y los artículos que regulan el uso y disfrute de las cosas en comunidad igualmente nos llevan a deducir la admisibilidad de la coposesión, en cuanto que el artículo 394 habla de -servirse de las cosas comunes-, y el 398, del -mejor disfrute-. Tales facultades de los comuneros no es posible concebirlas si no tienen la posesión de la cosa5.

    Sobre la índole del supuesto de que tratamos, recuerdan Pérez y Alguer6, que siendo la posesión independiente de todo derecho, el requisito o supuesto de indivisión no puede referirse al derecho, sino al hecho mismo de la posesión. Por tanto, dicen, hay coposesión no cuando exista un derecho indiviso, sino cuando varios disfruten un derecho o una cosa como si les perteneciera proindiviso. Si la posesión exclusiva es la imagen o actuación de hecho de un derecho exclusivo (existente o no), la coposesión será la actuación de hecho de un fenómeno común (existente o no). En su consecuencia, la existencia de un derecho común proindiviso no se opone a la posesión exclusiva, ya por un comunero, ya por un tercero.

  2. Naturaleza y régimen de la coposesión

    En cuanto a la naturaleza y régimen de la coposesión puede servir de guía la idea de que es un reflejo de hecho de la cotitularidad o comunidad. Por consiguiente -dice García Valdecasas7-, cabe distinguir, según el tipo de comunidad en ella reflejado, una coposesión correspondiente a la comunidad en mano común (coposesión en mano común; ejemplo, la de los coherederos sobre los bienes de la herencia indivisa). También Santos Briz se refiere a este último tipo de coposesión, en la cual -la posesión sólo puede ejercerse en mancomún-8.

    Con independencia de la calificación que a cada autor merezca tal o cual figura concreta de comunidad de derecho o cotitularidad, no hay que olvidar que el reflejo posesorio de alguna de ellas puede no coincidir con la pluralidad subjetiva que en la esfera del derecho se predica. Así, cuando Wolff quiere diferenciar la coposesión simple de la coposesión en mancomún, advierte que en ésta -ninguno de los coposeedores tiene un señorío independiente, sino que lo tienen todos en conjunto: los coposeedores vinculados son -el poseedor-9.

    Parece, de este modo, que la cotitularidad en mano común no conduce, en su manifestación de hecho, a la coposesión, por su característica de actuación unitaria y conjunta de los sujetos. Sin embargo, existiendo éstos, y siendo tan varias sus posibilidades de intervención, correctas o incorrectas, en las vicisitudes de la cosa, no parece que deba ignorarse su pluralidad. Aunque sí se producirá, para este tipo de comunidad, un desequilibrio entre las que llama Gentile 10 relaciones externas y relaciones internas en la coposesión. En las primeras, frente a los terceros, siempre el grupo de coposeedores vale como una persona sola, y no habría a este respecto diferencia esencial entre los tipos de comunidad. Es en las relaciones internas, entre coposeedores, donde la indeterminación característica de la comunidad en mano común, la distanciaría de la riqueza de variedades y cuestiones que entraña la comunidad por cuotas.

    En principio, pues, se tendrá coposesión -sin calificaciones- siempre que varios sujetos protagonicen una actuación posesoria. En este sentido dice también Gentile que -se discurre de nuevo por todas las distinciones que hemos puesto de relieve a propósito de la posesión -comprendida la distinción entre posesión formal y posesión impropia (diríamos, inmediata y mediata)- y el lector sólo tiene que aislar las varias especies de posesión y adaptarlas a la coposesión, sustituyendo al único sujeto la pluralidad de los sujetos, que resultan todos titulares de la relación posesoria-11. Cabe, pues, tanto la coposesión de cosa como la de derecho, la coposesión según los diversos conceptos, etc. Se trata sólo, como dice Montel, de una ampliación subjetiva de la posesión 12. Ahora bien, pese a tan natural traslación desde la posesión simple a la coposesión, inevitablemente, -la circunstancia de que sean varios los sujetos de la relación posesoria, incide sobre la disciplina jurídica- 13.

    Tal disciplina, centrada ya sobre la comunidad tipo en nuestro Derecho, con asignación a cada comunero de cuotas ideales de participación en el derecho, ha de derivarse del reflejo de tal forma de comunidad en la actuación de hecho que es la posesión. Esta consideración autoriza el acudir a las normas relativas a la comunidad de bienes, o más aún, lo exige, pues como hacen notar Díez-Picazo y Gullón, el

    Código no regula la coposesión y deben solucionarse sus cuestiones sirviéndose de tal remisión14. Para Montel la coposesión debe regirse -siempre que el título no disponga otra cosa- por los principios que disciplinan la comunidad del derecho correspondiente.

    Sin embargo, si el traslado de la posesión simple a la coposesión tiene sus matizaciones, que decía Gentile, también el paso de la comunidad a la coposesión no puede desconocer singularidades, que se ponen de manifiesto al tratar de la naturaleza y régimen de ella.

    1. Esquema de su estructura

      La explicación de la coposesión recoge en gran parte las elaboraciones doctrinales referidas a la cotitularidad de los derechos. Y ello porque -la coposesión está ordenada, en todo y por todo, como el condominio. Bajo este aspecto, por tanto, la teoría de la coposesión tiene sus problemas, pero son aquellos mismos del condominio- 15.

      Numerosas teorías tratan de acertar la naturaleza jurídica de la comunidad de la cosa o del derecho en partes ideales. Por reflejo de estas concepciones, también se concibe la coposesión como consistiendo en la pluralidad de posesiones parciales...

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