Artículo 443

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Capacidad en la adquisición posesoria

  1. Enunciación genérica

    Sienta este artículo, dice Manresa1, una doctrina completamente nueva, que no se ha atrevido a consignar con tal generalidad Código alguno. En realidad, salvo contadas excepciones, no suelen éstos ocuparse del tema, abandonando a lo que resulte de la doctrina general posesoria la solución de las cuestiones que puedan suscitarse al respecto.

    Nuestro precepto, dice también Manresa, es demasiado general e indeterminado, aunque reconoce que sólo así podría enunciarse la regla, -pues la doctrina posesoria es tan variada que, de atender a las diversas situaciones, el precepto tenía que haber sido muy extenso y se le hubiera tachado de casuístico-. Por tanto, concluye, se trata de una doctrina nueva cuyo exacto contenido debe ser desarrollado por el comentarista y aplicado en armonía con el principio que se sienta y los demás preceptos legales. En realidad, como luego veremos, tal armonía sujetará la regla a ciertas fronteras, mientras que dentro de ellas encontrarán cabida, necesariamente, supuestos que su literal formulación parece excluir.

    ¿Por qué se reconoce esta facultad en general a los menores e incapacitados, se pregunta finalmente Manresa? Y desechando la explicación que ofrece Scaevola, de que en los actos de ocupación del menor contemple el Código el resultado de una volición más o menos, se adhiere a la afirmación de Sánchez Román de que se trata de un reconocimiento de la capacidad jurídica que, en principio, tiene todo hombre para ser sujeto de derecho. No parece, sin embargo, que haya de acudirse a tan genérica condición humana para justificar una concreta solución posesoria, que sólo de la misma naturaleza de la posesión debería deducirse. Pues de tenerse ésta en cuenta, no sólo se justificaría la regla, sino que se establecerían sus dimensiones posibles, que no aparecen -o en parte se contravienen- en la fórmula del artículo 443.

  2. Capacidad natural de entender y querer

    El tema, en la dogmática posesoria, se enmarca en la consideración del animus. Como sabemos, un elemento intencional o de voluntad es siempre necesario a la posesión, y acompaña a cualquier actuación posesoria, implicado y exteriorizado en ella.

    Pero la naturaleza fáctica de esta actuación se deriva que sólo requiere la voluntad precisa para desarrollarla conscientemente. Por ello es suficiente que concurra en el que adquiere la posesión la capacidad natural de entender y querer. Y no la capacidad de obrar.

    Ya para el Derecho romano, y según la opinión dominante, en el período clásico el infante no puede adquirir la posesión ni siquiera tutore autore, pero el impúber infantia maior la adquiere sin la auctoritas tutoris. Se interpreta que en el primer caso la intervención del tutor es ineficaz2, mientras que en el segundo es innecesaria, puesto que siendo la posesión una relación de hecho, el impúber, ya capaz de querer, puede por sí constituirla.

    La capacidad natural de entender y querer es reconocida, por tanto, desde Savigny 3 hasta la más reciente doctrina, como condición suficiente, pero necesaria, para adquirir la posesión. Tal como lo expresa Gentile, -el menor, el inhabilitado y aún el interdicto, si la enfermedad ha cesado o atraviesa un intervalo lúcido (no influye la circunstancia de que la interdicción haya sido o no revocada) pueden realizar el acto de aprehensión, siempre que se hallen en condición de querer. Viceversa, no pueden cumplir el acto de aprehensión los infantes y los dementes privados de discernimiento: furiosus et pupillus non possunt incipiere possidere, quia affectionem non habent, licet maxime corpore suo rem contingant (Paulo, D., 41, 2, 13)4.

    Aun con la distinta terminología que corresponde al ordenamiento italiano, está clara la aplicación a los...

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