Artículo 44

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. Plazo para usar del poder

    Este artículo y los sucesivos regulan el uso del poder testatorio, el plazo en que deben otorgarse los actos de disposición autorizados por el comitente, el número de estos actos y la forma en que han de otorgarse.

    Uno de los problemas más discutidos en la época anterior a la Compilación, e incluso después de ella, es el del plazo de que puede disponer el comisario para usar del poder.

  2. ANTECEDENTES

    El Fuero Viejo no señalaba plazo alguno, pero la Ley 38 de Toro creyó necesario poner un límite al ejercicio del poder y estableció unos plazos que inspiraron al Fuero nuevo de Bizkaia (Ley 3 del Título XXI), que concedía un año a partir de la fecha en que todos los hijos o descendientes contraigan matrimonio o lleguen a la mayoría de edad. Esta disposición contrasta con las de otros territorios forales en los que no se señala plazo. Curiosamente, el nuevo Código de sucesiones de Cataluña señala un plazo de cinco años cuando los comisarios son los dos parientes más próximos (art. 149), mientras el cónyuge comisario no tiene plazo (art. 148). Y el Código civil en su artículo 831 (modificado por Ley de 13 mayo 1981), que permite otorgar al viudo la facultad de mejorar a los hijos comunes, no limita el plazo y solamente establece el de un año para el caso de que el testador no haya fijado otro.

  3. LA PRÓRROGA CONSUETUDINARIA

    El plazo para usar del poder era prorrogado por usos tan arraigados que incluso decía Lezón 1 que por costumbre el poder subsiste pasado el plazo señalado por la ley. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 septiembre 1863 declaró que los plazos podían ser renunciados por el testador prorrogándolos por el tiempo que estimara conveniente, puesto que no lo prohibe la ley.

    Sin embargo, en los últimos años, una jurisprudencia reiterada declaró la nulidad de la cláusula de prórroga de los poderes declarando que no se pueden ampliar los plazos señalados en la Ley 3 del Título XXI (S. de 30 abril 1957) o que la expresión clara y terminante que se emplea en el Fuero excluye la idea de la prórroga (S. de 17 junio 1957 y en términos similares las de 19 mayo 1960 y 29 abril 1964). Se empleaban variados argumentos, de los que el más doloroso era la afirmación de que la costumbre en Bizkaia no tiene la prevalencia que en otras regiones forales (S. de 19 mayo 1960) y quizá esta doctrina, que va contra la esencia misma de nuestro Derecho, sea un justo castigo por el excesivo apego que durante todo este siglo se ha...

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