Artículo 44

AutorJosé María García Urbano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. INTRODUCCIÓN

    1. Relectura del artículo. La inscripción de nacimiento se practica si, dentro del plazo establecido en el artículo 42 de la L. R. C. -o, en su caso, en el del art. 166 R. R. C.-, se acompaña a la declaración un parte facultativo del profesional de la medicina que hubiese asistido el parto. El Encargado del Registro, a la vista de ambos datos -declaración y parte facultativo- decide si, por su veracidad aparente y concordancia interna, procede la inscripción. Si faltase concordancia entre declaración y parte (art. 28 L. R. C), o si no existiese éste, dispondrá el Encargado que el nacimiento sea comprobado por el Médico del Registro Civil o por cualquier otro procedimiento.

      El parte del Facultativo es el documento que complementa la declaración de nacimiento. Al suprimirse por el C. c. (art. 328) la obligación de exposición directa del nacido que contenía la Ley de 1870, la experiencia demostró la inconsistencia del nuevo sistema, que quedaba descansando exclusivamente sobre la declaración de la persona obligada a ello. Por D. de 21 febrero 1947 se instauró la obligación de que los Facultativos presentes en el parto dieran parte del alumbramiento. Surgió así el precedente del actual artículo 44 de la L. R. C.

      Declaración y parte integran el título ordinario para la práctica de la inscripción de nacimiento. Ni aquélla suple a éste, ni tampoco a la inversa.

    2. Se trata de una comunicación, que necesariamente ha de ser escrita1, y que, como es natural, tiene que ir suscrita por el profesional. El artículo 167 del Reglamento recoge los datos que han de plasmarse en el parte: identidad del profesional (nombre, apellidos, carácter -profesión, titulación, responsabilidad dentro del Centro- y número de colegiación); fecha, hora, lugar y sexo del nacido, y menciones de identidad de la madre2.

      El parte debe expedirse inmediatamente, esto es, finalizadas las tareas quirúrgicas, aunque no hayan transcurrido las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 42 de la L. R. C. Lo usual es que el parte llegue al Registro Civil durante el plazo para la inscripción ordinaria de nacimiento (siete/ocho días o treinta/treinta y uno, como se explica en otros comentarios de esta obra). Si la declaración del nacimiento se efectuó dentro de plazo, pero no el parte facultativo, no hay que acudir a la vía del expediente para inscribir fuera de plazo (R. de 10 enero 1991).

  2. CARÁCTER DE LA OBLIGACIÓN

    Debe enmarcarse esta obligación en el genérico...

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