Artículo 44

Comentarios a la nueva ley reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa de 1998Título IV. Procedimiento contencioso-administrativo (1999)

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Artículo 44

Artículo 44.

1. En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

3. El requerimiento se entenderá rechazado si dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.

4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.

I. EL «REQUERIMIENTO DE ANULACIÓN» EN LOS CONFLICTOS ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: ORIGEN, FUNDAMENTO Y ÁMBITO

Como ya es sabido, el art. 19 LJCA, atribuye legitimación activa a cada una de las diferentes Administraciones Públicas reconocidas en el Estado de Derecho español, con el fin de que las mismas puedan impugnar ante los Jueces y Tribunales del orden administrativo de la Jurisdicción los actos y disposiciones dictados por las restantes [la General del Estado los de las Administraciones autonómicas y locales, y éstas los de aquélla, las Adm...

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