Extracto
Artículo 44
Artículo 44. 1. En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. 2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad. 3. El requerimiento se entenderá rechazado si dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara. 4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local. I. EL «REQUERIMIENTO DE ANULACIÓN» EN LOS CONFLICTOS ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: ORIGEN, FUNDAMENTO Y ÁMBITO Como ya es sabido, el art. 19 LJCA, atribuye legitimación activa a cada una de las diferentes Administraciones Públicas reconocidas en el Estado de Derecho español, con el fin de que las mismas puedan impugnar ante los Jueces y Tribunales del orden administrativo de la Jurisdicción los actos y disposiciones dictados por las restantes [la General del Estado los de las Administraciones autonómicas y locales, y éstas los de aquélla, las Adm...
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978. - Artículo 140
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículo 63
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. - Artículo 44
- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. - Artículos 44 , 56 , 63 , 64 , 65 , 66 , 67
- LEY de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
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