Artículo 439

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique (a).

  1. Adquisición de la posesión por medio de otro

La posibilidad que en esta norrjia se admite respecto a la adquisición de la posesión es concordante con la que se reconoce en cuanto a su ejecución, que puede mantenerse en nombre del poseedor (art. 431 del Cc). En consecuencia, también aquí, en el momento de la adquisición, quien actúa para otro y le hace adquirir posesión, puede adquirir o no, coetáneamente, posesión para sí, aunque en otro grado o concepto. Puede ser sólo un medio para la posesión que el otro adquiere, pero puede también adquirir posesión como tenedor de la cosa, mientras que el otro, con animus domini, se constituye en poseedor en concepto de dueño.

Sin embargo, pese a la concordancia, existe -como dice Gentile- una diferencia de dimensión, puesto que el fenómeno de la representación en la relación posesoria es más amplio que en la adquisición. Si esto ya era cierto en el Derecho romano -argumenta-, también, aunque en menor medida lo es hoy, «siendo indiscutible que mientras la posesión se conserva mediante cualquier detentador, aunque no sea un representante en sentido técnico, no puede adquirirse sino personalmente o por medio de un representante verdadero y propio (1).

Tal afirmación de Gentile es acertada en cuanto a la diferenciación que debe hacerse, en la actuación posesoria para otro, entre la adquisición y la mera conservación a través del ejercicio. Tema que hemos visto en otros lugares de este comentario (al art. 431; al art. 438). Pero no parece que alcance el mismo acierto respecto a que haya de realizarse la adquisición para otro por un representante verdadero y propio. Si la actuación posesoria para otro no es ejercicio de representación en sentido técnico, no se requerirá para ella un representante. Salvo en el caso de la representación legal, en que el que la ostenta debe asumir la actuación en toda la esfera de actividad jurídica que escapa a su representado.

Fuera de este caso, cuya peculiaridad motiva una construcción especial del supuesto adquisitivo, como luego veremos, podemos aceptar, con Barassi (2), que no se trata de sustitución en la voluntad y su declaración -como en la representación-, sino en la creación del estado de hecho -en que la voluntad se traduce- del que derivan los efectos posesorios. Estos efectos, dice Westermann (3) no vienen determinados por declaraciones de voluntad, sino por...

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