Artículo 436

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Determinación del concepto posesorio

El artículo se refiere a la determinación del concepto en que se posee, y por ello enlaza directamente con el artículo 432 y la formulación de tales conceptos. Opinó Manresa1, sin embargo, que las palabras -en el mismo concepto- entrañan mayor generalidad, como equivadentes a -de la misma manera o de la misma clase- y abarcando, por tanto, la posesión en nombre propio y en nombre ajeno. Ahora bien, tal interpretación se corresponde con el contenido que hemos reconocido al artículo 432, por lo cual no sería necesario predicar una mayor extensión de éste Y en cuanto a la inclusión también en el supuesto del artículo 436 de lo que atañe a las vicisitudes de la buena fe, a que igualmente alude Manresa, no parece acertado, tanto por hallarse aquéllas expresamente regidas por el artículo 435 como por manifestarse, en otros lugares del Código, que es elemento cuya valoración sigue un curso propio.

El precepto no sólo enlaza directamente con el artículo 432 -como dice el autor-, sino también con las presunciones posesorias recogidas en los artículos 434 y 435, configurando los tres lo que puede llamarse la inercia o apatía posesoria. Esta traduce la idea de que la posesión, una vez adquirida, se conserva o mantiene cuantitativa y cualitativamente con mayor facilidad que el propio hecho de la adquisición. Se perpetúa indefinidamente en el mismo estado, salvo que concurra una causa externa que la altere.

La simple perpetuación, o la presunción de la misma, se refleja en el inicio del artículo que nos ocupa (la posesión se sigue disfrutando).

El estado o cualidad posesoria viene determinado tanto por el concepto posesorio como por la consciencia de la ilegitimidad de la posesión. La presunción de mantenimiento del concepto posesorio respecto del inicial aparece también en nuestro artículo 436 (en el mismo concepto en que se adquirió). Y la presunción de no consciencia de la ilegitimidad de la posesión o buena fe es recogida en los artículos 434 y 435.

La suma de las tres presunciones que conforman la inercia posesoria nos lleva a la siguiente formulación presuntiva: quien adquiere la posesión lo hace de buena fe (art. 434), sigue poseyendo (art. 436) principio de buena fe (art. 435) y en el mismo concepto posesorio inicial (art. 436).

Un buen ejemplo jurisprudencial del juego conjunto de esas presunciones lo tenemos en la antes citada S. T. S. de 15 febrero 1991. El supuesto fáctico consistía, recodemos, en el comprador de una parcela que había visto cómo por impagar parcialmente el precio se dictaba sentencia resolutoria del contrato, habiendo realizado posteriormente determinadas obras y mejoras en la parcela comprada. Recuperada la posesión de la parcela por parte del vendedor, a la hora de la liquidación de la situación posesoria se le condenó a pagar al comprador ex poseedor el importe de las obras y mejoras realizadas en la parcela en tanto que poseedor de buena fe. Esa calificación fue negada por el vendedor, llegándose a la casación en la que el T. S., en el f. j. 2.º, mantiene la calificación de poseedor de buena fe respecto del comprador, ya que de la declaración judicial que anula el contrato de compraventa, por incumplimiento consistente en el impago parcial del precio por el comprador demandado, no puede seguirse, sin más, que las obras llevadas a cabo por éste en la casa objeto del contrato mientras estuvo en su poder, fueron realizadas de mala fe... Y fundamenta su criterio en el juego conjunto de las presunciones de los artículos 434 y 436: ...ya que ello supondría aceptar un efecto automático de la resolución del contrato que contra la presunción del artículo 436 y sin previa declaración de mala fe por los Tribunales... Igualmente trae a colación la presunción del artículo 435 cuando entiende que la tesis contraria... negaría la continuidad de la buena fe del poseedor que adquirió con título inicialmente válido y eficaz, a la vez que el hecho de que al menos hasta un cierto momento, susceptible de incluir el tiempo de realización de las obras, permaneció viva la situación de buena fe en que se adquirió la posesión de la finca...

La determinación del concepto es cuestión de importancia y dificultad; muy delicada en cuanto que -sólo descansa en el animus, en la intención de aquel que ejerce el corpus-, tal como lo expone Mazeaud2. Pero la indagación se encuentra grandemente facilitada -dice- por cuatro reglas que seguidamente formula: las dos primeras relativas al animus cuando se entra en posesión; las dos últimas relativas al cambio de animus.

Ahora bien, de estas cuatro reglas deducibles del ordenamiento francés (y del italiano) sólo una puede considerarse recogida en nuestro Código, implicando un principio de continuidad o permanencia en el concepto posesorio indicado, que constituye el contenido expreso del artículo que comentamos.

  1. Fijación inicial del concepto

    Pero la fijación del concepto inicial es la primera cuestión a afrontar, facilitada su solución en los ordenamientos extranjeros citados por las siguientes reglas:

    1. Presunción del -animus domini-

      -Se presume poseer para sí y a título de propietario, si no es probado que se comenzó a poseer para otro-(art. 2.230 del C. c. francés). Y en el Código civil italiano, artículo 1.141: -Se presume la posesión en aquel que ejercita el poder de hecho, cuando no se prueba que ha comenzado a poseer para otro.-

      Norma semejante falta en nuestro Código, aunque sí se incluyera en el Proyecto de 1851, artículo 426: -Se presume que cada uno posee para sí, mientras no se pruebe que principió a poseer en nombre de otro-3. Esta es la solución más natural, dice Manresa4en caso de duda sobre el principio de la posesión o sobre el concepto en que adquirió. Pero no está acogida en el Código. Cierto que existe en él un artículo que parece rozar la cuestión, el 448: -El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo-. Artículo que no tiene equivalente, en cambio, en aquellos Códigos extranjeros que incluyen la presunción de que tratamos. Y parece como si el legislador español considerase que con tal norma quedaba cubierto el status de favor que a la posesión en concepto de dueño entendía conceder. Pero, en rigor, el artículo 448, que presume el título para la posesión en concepto de dueño, no presume que se califique como tal a la posesión necesitada de determinación.

      Aunque ciertamente que, a efectos prácticos, de tal calificación gozaría el poseedor, por consecuencia de la situación procesal. Como dice Mazeaud, la presunción que su Código establece no es más que la aplicación de las reglas ordinarias de la prueba. El propietario, demandante en el proceso, pretende establecer que su adversario no es más que un simple detentador. Pero éste, como dice Manresa, -está en las mejores condiciones: ha de suponérsele con título y buena fe...

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