Artículo 430

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Definición

    Una distinción encabeza, como se ve, la regulación del Código, y lo primero que habrá de advertirse, por consiguiente, es que ocupa el lugar que parece debiera corresponder a una definición de la posesión como institución unitaria. Pero el Código, en el primer concepto que de posesión nos ofrece, distingue ya entre dos especies de ella, la natural y la civil (Hernández Gil).

    Sin embargo, la posesión civil, en la fórmula del Código, no es un concepto distinto al de posesión natural, sino una parte de la misma1. Es -la misma tenencia o disfrute unidos a...-. La posesión natural y algo más; una especificación del género posesión natural (Hernández Gil).

    Constituye una peculiaridad de nuestro Código, entre sus afines, el haber adoptado la distinción entre posesión natural y civil como fundamental, definiendo a través de ella la posesión. No ocurría así en el Proyecto de 1851, donde se dice que la posesión -es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, por nosotros mismos en concepto de dueño, o por otro en nuestro nombre-. La disyuntiva a que aquí se atiende (tenencia por sí o por medio de otro) es la misma que toma en cuenta el Código francés (art. 2.228), el italiano de 1865 (art. 685) y mantiene el actual Código italiano (art. 1.140, párr. 2.°). Pero nuestro ordenamiento, al llevar a primer plano aquella distinción, se apartó de la línea de los Códigos latinos.

    1. Elementos de la posesión

    Con referencia a la posesión natural y la posesión civil se formula en el artículo 430 la exigencia de los requisitos tradicionales posesorios, el corpus y el animus. El primero lo representa el Código por la tenencia de una cosa, y con respecto al derecho, por su disfrute. El animus es expresado como intención de haber la cosa o derecho como suyos (el requerido para la posesión civil). Desde estas genéricas formulaciones hemos de precisar la entidad de los factores materiales e intencionales necesarios.

  2. En cuanto al corpus, la tenencia de la cosa o disfrute de un derecho, a que se refiere el Código, son entendidos por la doctrina, más que como un verdadero poder de hecho, como una relación económica y social. Vimos que lo concebía Savigny como una posibilidad física de acción

    inmediata sobre la cosa, y que Ihering hacía menos rigurosa la exigencia, atendiendo a la naturaleza del objeto poseído, que unas veces tolera, y otras no, la acción o detentación física; el objeto de ha encontrarse en su estado normal externo, -bajo el cual cumple el destino económico de servir a los hombresuso económico de la cosa2.

    La apreciación de cuándo un objeto se encuentra en situación de normal uso económico por una persona, se dice corresponde a la conciencia común.

    Señorío de hecho es lo que aparece como tal ante la conciencia común3. El efectivo poder, dice Westermann4 -siguiendo a Kipp y Goldschmidt- es un concepto elemental de la conciencia común, que no se puede determinar más detalladamente.

    En suma, que ha de entenderse por corpus el estado de utilización económica de las cosas, socialmente valorado. Se encuentra en concordancia esta concepción del corpus con las funciones que asignamos a la posesión, de reconocimiento de la relación estable de utilización de las cosas y medio de publicidad de los derechos ante la colectividad, que valora una apariencia de situación jurídica. Claro es que corresponderá ampliamente al juez la definición de la que deba ser conciencia social ante un tal estado, dice Windscheid5.

    Del mismo artículo 430 ha de derivarse el entendimiento flexible, acomodado al objeto, del corpus necesario, puesto que reconociéndose en él la posesión de los derechos -aunque ésta, veremos, nos pone en relación con las cosas- es natural deducir que con respecto a ellos no puede exigirse un corpus físico o material, sino una actuación o comportamiento que establezca la relación de utilización o, como dice el Código, de disfrute.

    1. Criterio de valoración

    Pese a la imposibilidad de formular reglas fijas para constatar la existencia de una actuación posesoria, pueden indicarse algunos criterios de valoración.

    1. Relación efectiva

      De la esencia del derecho de posesión se deduce que la relación efectiva de la cosa, y no el derecho a poseer es en este punto decisiva (Westermann).

      Pero ha de tenerse en cuenta:

      1. La relación efectiva ha de corresponderse al contenido de una relación jurídica. En algún ordenamiento se lleva a la definición de la posesión, en términos muy estrictos, esta correspondencia. Así, el artículo 1.140 del Código civil italiano: -La posesión es el poder sobre la cosa que se manifiesta en una actividad correspondiente al ejercicio de la propiedad o de otro derecho real-. La tenencia de una cosa (entendida como actuación de propietario) o el disfrute de un derecho, a que se refiere nuestro Código, indican también que la actuación posesoria debe suponer una actuación catalogable como contenido de una relación jurídica.

        Si consideramos que el ejercicio de un derecho subjetivo supone la concreta existencia de un poder atribuido al titular (a), un comportamiento desplegado por éste (b) y que este comportamiento coincida objetivamente con el contenido de tal poder (c), deducimos que sólo el último de estos supuestos (c) es requerido en la actuación posesoria, puesto que no se atiende a que el poseedor sea verdadero titular del poder a que la actividad corresponde6.

      2. La relación efectiva con la cosa es desvalorizada como corpus ante la conciencia social cuando, pese a que pudiera corresponder al contenido de una relación jurídica, las circunstancias que rodean a aquella relación evidencian que...

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