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Artículo 43: Celebración a puerta cerrada
Autor | José Manuel Chozas Alonso |
43. CELEBRACIÓN A PUERTA CERRADA
Para la decisión de celebración a puerta cerrada, el Magistrado-Presidente, oídas las partes, decidirá lo que estime pertinente, previa consulta al Jurado.
COMENTARIO
José Manuel Chozas Alonso
CELEBRACIÓN DEL JUICIO A PUERTA CERRADA
Este precepto constituye la excepción a la regla general de publicidad de las vis- que establece nuestro Ordenamiento jurídico en los arts. 24.2 CE («todos tienen derecho [...] a un proceso público [...]») 293; 120.1 CE y 232.1 LOPJ («las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento»); y 680.1 LECrim («los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad») (294). Sin embargo, esta posibilidad de que la vista se celebre a puerta cerrada es plenamente concordante con las restricciones que la normas vigentes introducen al principio de publicidad. En el mencionado art. 120.1 CE y en el 232.2 LOPJ, se admite que «excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones». Por su parte, el art. 680.2 LECrim establece también que «podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia» (295).
Como vemos, la celebración a puerta cerrada no reviste especialidades en cuanto al fundamento de tal decisión, pero sí en cuanto a la tramitación previa a dicho acuerdo; el Magistrado-Presidente sólo ordenará la celebración del acto del juicio a puerta cerrada, si lo considera oportuno y tras haber oído a las partes (296) y al propio Jurado . Pero esta preceptiva consulta al Jurado (297) no es en absoluto vinculante. La decisión de celebración a puerta cerrada corresponde en exclusiva al Magistrado-Presidente; éste conforme a lo que establece nuestro Ordenamiento ordenará «lo que estime pertinente» sin posibilidad de ulterior recurso (298).
En este orden de consideraciones, la LOTJ no especifica la forma en que deberá evacuarse tal consulta al Jurado, lo cual plantea un buen número de interrogantes. La primera cuestión a la que se debe dar respuesta es la siguiente: ¿cada miembro del Jurado habrá de pronunciarse públicamente sobre su parecer o, por el contrario, será necesaria una deliberación secreta? Creemos que es más correcta la segunda opción. En efecto, si el Magistrado-Presidente baraja la posibilidad de celebrar a puerta cerrada la vista, debe explicar a los miembros del Jurado —en audiencia pública, con asistencia del Secretario y en presencia de las partes—, de la forma más clara y concisa posible —como en alguna otra ocasión dice la propia ley: «en forma que puedan entender»—, los motivos por los que la ley permite la adopción de esta medida. A continuación el Jurado deberá retirarse a la sala destinada para las deliberaciones, donde se discutirá sobre la pertinencia o no del secreto. Acto seguido deberá procederse a una votación que determinará el parecer mayoritario del Jurado sobre esta cuestión. Debería, pues, tener aplicación aquí el art. 55.2 LOTJ, que establece que la deliberación será secreta, sin que ninguno de los Jurados pueda revelar lo en ella manifestado.
No sería de extrañar que, dada la complejidad técnica de esta cuestión, y a pesar de la instrucción recibida del Magistrado-Presidente, algún miembro del Jurado no logre formarse un criterio cierto al respecto. En estos casos, puesto que se trata de una mera consulta no vinculante, no vemos inconveniente alguno para que algún miembro del Jurado se abstenga. Además, esta votación, a diferencia de las reguladas en los artículos 60 y 61 LOTJ —sobre los...
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- Artículo 48: Modificación de las conclusiones provisionales y conclusiones definitivas
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- Artículo 50: Disolución del jurado por conformidad de las partes
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