Artículo 42.3.°

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
  1. EL SIGNIFICADO DEL PRECEPTO

    Estamos ante un precepto mantenido por inercia desde la primitiva Ley Hipotecaria y privado de utilidad a partir del primer desarrollo reglamentario. Su origen hay que buscarlo en la hipoteca judicial francesa, recogida en los proyectos de Código civil de 1836 y 1848 y abandonada en el de 1851.

    Como expone detalladamente Sarmiento Ramos (1), se trataba «de una modalidad de garantía de la efectividad de la sentencia condenatoria que no exige desapoderamiento de los bienes del condenado, ni su inmediata enajenación; basta la sola obtención de una sentencia condenatoria para gozar de una afección de todos los bienes del condenado al pago de la deuda reconocida en la sentencia, afección que producirá efectos frente a terceros con sólo presentar la ejecutoria en el Registro». De modo que «antes de haberse iniciado la ejecución de la sentencia, y sin necesidad de mandamiento judicial adicional ni de apoderamiento alguno, el acreedor triunfante podía obtener la afección real de cuantos bienes de su deudor considerase necesarios para cubrir su crédito, sin más requisito que la inscripción del testimonio judicial de la sentencia».

    La Ley Hipotecaria de 1861 distinguía, por tanto, entre el embargo decretado en juicio ejecutivo (núm. 2.° del art. 4) que afectaba a los bienes concretos trabados, y la afección general derivada de la sentencia firme de condena «que deba llevarse a efecto» (núm. 3.° del mismo artículo). Pero ya el artículo 44 del Reglamento Hipotecario de 1861 impedía la anotación hasta que en ejecución de sentencia se decretara el embargo en la forma prevista para el juicio ejecutivo. Norma que reproduce el actual artículo 141 del Reglamento Hipotecario: «La anotación preventiva de que trata el caso tercero del artículo 42 de la Ley no podrá verificarse hasta que, para la ejecución de la sentencia, se mande embargar bienes inmuebles del condenado por ésta, en la forma prevenida respecto del juicio ejecutivo.»

    No existe, por tanto, posibilidad de que el testimonio de la sentencia condenatoria, presentado en el Registro antes de que se inicie su ejecución, origine o dé lugar a la anotación de embargo de los bienes del condenado. Es preciso, por el contrario, que instada la ejecución de la sentencia, se decrete la traba y se libre el correspondiente mandamiento de embargo. En definitiva, habrá que estar hoy a lo establecido por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se remite (en cuanto a la forma y orden del embargo) a lo prevenido para el juicio ejecutivo. No existe, por tanto, diferencia alguna entre las anotaciones de embargo que pueden obtenerse al amparo de los números 2.° y 3.° del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, hasta el punto que nada cambiaría si se suprimiera el número 3.°, toda vez que los términos en que está redactado el número 2.° permiten incluir en su ámbito el embargo decretado en ejecución de sentencia.

  2. LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIAS: POSIBILIDAD Y EFICACIA

    No obstante, hay que recordar que este número 3.° del artículo 42 de la Ley Hipotecaria ha sido invocado, en ocasiones, por la Dirección General de los Registros y del Notariado para respaldar la posibilidad de extender anotaciones preventivas de sentencias, frente a la alegación de que esa clase de anotación no aparece incluida entre las que enumera el referido artículo.

    La postura inicial del Centro Directivo fue contraria a la admisión de la anotación preventiva de sentencia. La Resolución de 30 junio 1967 (2) se plantea la cuestión de si «en trámites de ejecución de...

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