Artículo 42

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 42.

  1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

    1. Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

    2. Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

    Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, lasa pretensiones del demandante.

    Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recur- so, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

  2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

    Los arts. 40 a 42 regulan el cálculo y fijación de la cuantía en el proceso administrativo, basada en el valor económico de la pretensión.

    La importancia de la cuantía del proceso es evidente, por su transcendencia para la determinación de la competencia objetiva, el acceso a los recursos de apelación, casación y casación para la unificación de doctrina y la cuantificación de los derechos de procuradores y honorarios de abogados en procedimientos de jura de cuentas o de tasación de costas.

    Los arts. 41 y 42 establecen las reglas de valoración de la cuantía remitiéndose a las normas procesales civiles, incardinadas en el art. 489 L.E.C. y contemplando ciertas especialidades que no parecen provocar problemas interpretativos.

    Por su parte, el art. 40 L.J.C.A se ocupa del procedimiento para la fijación de la cuantía, el cual difiere del que preveía la L.J.C.A. de 1.956, en su art. 49.

    A diferencia del régimen imperante en el proceso...

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