Resumen
I. Un planteamiento político-jurídico sobre la seguridad social en la Constitución. II. La interpretación del artículo 41 del texto constitucional.III. El «desarrollo» del artículo 41 por la legislación ordinaria (un presente y un fu-turo inmediato para la seguridad social). IV. El «modelo» de seguridad social en la constitución y en el ordenamiento positivo ordinario. V. El sistema de seguridad social emergente. Bibliografía. Precedentes legislativos y desarrollo ulterior.
Original
ARTICULO 41
Los poderes públicos mantendrán un régimen púlico de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situacion...Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Artículo 41: Seguridad social
I. Un planteamiento político-jurídico sobre la seguridad social en la Constitución. 1. En la primera versión de este comentario se decía que este artículo, cuya misión era la de insertar en el máximo nivel del ordenamiento una previsión sobre la Seguridad Social podía ser calificado como «uno de los peores de la parte "dogmática" de la Constitución de 1978». Ello porque, además de compartir ese calificativo con todos los del Capítulo III del Título I («De los principios rectores de la política social y económica»), la trascendencia del tema que en ese artículo se abordaba (La existencia y líneas básicas de la Seguridad Social) debería haber motivado al constituyente, en el sentido de haber sido más explícito, de haber sido más riguroso técnicamente y quizás de haber incluso sido más contundente, llevando el contenido de ese artículo a un lugar más adecuado del texto constitucional, es decir, más eficaz jurídicamente hablando. 2. Recuérdese al respecto (y como muestra de esta trascendencia) que, hoy por hoy, la Seguridad Social es la clave del arco de todo «Estado de bienestar», revestido o no con el calificativo de «Estado Social de Derecho». Y si todo ello se hubiera valorado adecuadamente, se podría haber esperado que el texto constitucional situara este precepto en un lugar de su esquema de más firme significación y que hubiera definido los compromisos (o proyectos) al respecto de un modo más explícito. Porque lo cierto es que, ni el lugar sistemático del artículo 41 es el que la Seguridad Social necesita, ni sobre todo las expresiones que utiliza resuelven adecuadamente los grandes temas que toda fórmula (y más, todo Sistema) de Seguridad Social moderna plantea. 3. Está claro que el Constituyente no quiso operar del modo que acaba de exponerse. Los datos que se poseen sobre el proceso de redacción de ese artículo, aunque son ciertamente decepcionantes por los escasos, bastan para poder llegar a la certeza de esa afirmación. 4. La crisis económica, ya establemente implantada en España a la altura de 1978, fue uno de los motores fundamentales del planteamiento constitucional de la Seguridad Social. En términos inmediatos figuraba el argumento de que sus costos, en lo que recaían sobre las empresas que tenían la obligación de cotizar, dificultaban el relanzamiento económico o simplemente las posibilidades de supervivencia de esas empresas y, supuestamente, el mejoramiento del nivel de empleo. 5. También en esos términos de inmediatez aparecían argumentos referidos a los efectos negativos de un eficaz y completo sistema de Seguridad Social; argumentos que conectaban Seguridad Social con absentismo laboral, corruptelas laborales, con disminución de la productividad, incitación irrefrenable al gasto, etc., fueron moneda común entonces 1 e incluso tuvieron una traducción normativa parcial 2, en el sentido de operar restricciones en el sistema protector hasta el momento vigente, restricciones que se han ido produciendo, razonada y razonablemente, o no, a lo largo de los siguientes años. 6. Sin embargo, se ha de subrayar que en el momento constitucional esas argumentaciones se produjeron ciertamente en el terreno de lo anecdótico, pero al borde de lo puramente «filosófico-político». Si los defectos «del Sistema» se pro-yectan al «Modelo», es decir, «a la Fórmula» general, el paso de lo anecdótico a lo esencial está dado. Y eso es lo que sucedió paradigmáticamente alrededor del momento del debate constitucional. La crisis real del sistema financiero de nuestra Seguridad Social, montado sobre la técnica básica de capital «volante» (reparto con cobertura, a plazo, de capitales), que había sido desarbolado por la inflación; o, si se quiere, la bancarrota previsible de toda la Seguridad Social sería el catalizador que permite el paso del análisis de los defectos del «sistema» a la «lucubración» sobre la inservibilidad de «la fórmula» (Seguridad Social). El desempleo, estable, generalizado e inabarcable, sería el otro. 7. El tema se conecta inmediatamente con la obsolescencia del sistema del «Welfare State», tan de moda hoy día (y desde alrededor del 78) 3. En definitiva, el mantenimiento de una «fórmula» pública de Seguridad Social, coherente, estable, completa y profunda, tenía en ese momento del 78...
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978. - Artículos 10 , 41 , 96 , 123 , 148 , 149
- Código Civil. - Artículo 41
- Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo.
- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Ley 26/1985, de 31 de Julio, de Medidas urgentes para la Racionalizacion de la Estructura y de la accion protectora de la Seguridad social.
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