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Resumen


I. Consideraciones generales.-II. Las cargas familiares: A) Evolución del precepto. B) Significado y alcance de la reforma.-111. Los intereses y réditos devengados por las deudas privativas de los esposos. Las cargas usufructuarias. Antecedentes históricos y regulación actual.-IV. Los alimentos debidos por los cónyuges. Precedentes y normativa en vigor. Especial consideración de la adaptación constitucional.-V. Las deudas contraídas en interés común. Derecho histórico y vigente. Carácter de la norma.

Original


Cargas y deudas comunes

ARTICULO 41

Son cargas de la comunidad:

1.º Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada...

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Extracto


Artículo 41

I. Consideraciones comunes

Este artículo se perfila, en todo su contenido, como una regla netamente de contribución. Se refiere a todas las deudas que han de recaer, en último término, sobre el patrimonio consorcial con carácter definitivo (aunque hubieran podido ser satisfechas, en un primer momento, con caudales propios de alguno de los cónyuges), teniendo aplicación exclusivamente en el ámbito de las relaciones internas del consorcio.

Constituye este precepto una norma de contenido ambivalente: define cuáles son las deudas comunes y cierra el catálogo de las mismas, siquiera sea con las relativas excepciones de las referidas en los artículos 44 y 45. En consecuencia, sirve también para concretar en un sentido negativo, por exclusión, qué deudas han de ser consideradas privativas: lo serán todas aquellas que no puedan quedar Íncardinadas dentro de alguno de los apartados que comprende.

En la redacción originaria de la Compilación, el contenido del artículo comentado venía íntegramente dedicado y en exclusiva a la regulación de las cargas y deudas comunes, sin que apareciese ninguna norma de otra naturaleza. Este buen orden se vio alterado al tener que acometer la adaptación constitucional, ya que en el apartado 4.º se introdujo una regla de responsabilidad que, a mi modo de ver, hubiera tenido mejor acomodo en el artículo 47 1.

La perfección sistemática que presenta el texto compilado contrasta fuertemente con la regulación que aparecía en el Apéndice. Este, en el artículo 502 enumeraba una serie de deudas que quedaban configuradas como privativas en forma expresa, ya que no había de responder de tales débitos el patrimonio de la mujer ni tampoco la mitad que a la misma correspondiese en los inmuebles comunes. Quedaban mezclados confusamente los principios de contribución y responsabilidad; se establecía un catálogo de deudas privativas muy incompleto, ya que, de una parte, solamente trataba de las del marido, sin mencionar para nada las de la esposa, y de otra excluía otras deudas privativas que, como las anteriores al matrimonio, están reguladas aparte3. Este sistema era francamente defectuoso y favorecía la inseguridad jurídica, porque al enumerar, por un lado, los débitos comunes y, por otro, los privativo...

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