Artículo 41

AutorJosé María García Urbano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. IDEAS PREVIAS

    1. El artículo 41 de la L. R. C, contra lo que pudiera parecer, no relaciona los datos que han de constar en la inscripción de nacimientos. Esa tarea queda reservada para el Reglamento (arts. 170, para la inscripción ordinaria, y 311 y ss., para las que se practiquen fuera de plazo). El objeto del precepto ahora comentado es poner de manifiesto de qué datos, de entre los que constan en la inscripción del nacimiento, da fe dicha inscripción, siendo evidente1 que no la da de todos los que en ella consten.

      Se trata (el 41 L. R. C.) de una norma similar, en su forma y contenido, a la de los artículos 69 y 81 de la L. R. C, a propósito, respectivamente, de la inscripción del matrimonio y de la defunción. Se trata, en los tres casos, de delimitar el alcance de la presunción de validez de que están investidos los hechos inscritos. Procede, pues, antes de analizar descriptivamente este precepto, explicar qué pretende la L. R. C.2 cuando utiliza la expresión «hacer3 fe».

      Estamos ante la cuestión del valor y eficacia de los asientos del Registro Civil, en este caso, del valor de las inscripciones4. La eficacia de la inscripción de nacimiento, respecto de los datos de los que da fe, es principalmente doble:

      - primero, como título de legitimación. La inscripción es el elemento legitimador del estado civil. Quien presente una certificación acreditando determinada filiación, determinada situación matrimonial o determinada fecha, sin necesidad de mayor exigencia será hijo (vid., no obstante, el epígrafe II-5 de este comentario) de aquella persona, estará casado con ésta o habrá nacido en tal fecha. La inscripción comporta una presunción inris tantum, que, como todas las de su clase, son desvirtuables, pero dispensan de prueba al favorecido por ellas (arts. 1.250 y 1.251 C. c). O dicho de otro modo, la inscripción proclama una suerte de verdad oficial;

      - segundo, como medio de prueba. No se trata de un mero medio de prueba. Es mucho más. Las actas del Registro -es decir, las inscripciones, y, cómo no, la ordinaria de nacimiento- son la única e insustituible prueba del estado civil, pudiendo ser suplida únicamente cuando «no hayan existido aquéllas o hubiese desaparecido los libros del Registro o cuando ante los Tribunales se suscite contienda» (arts. 2.° L. R. C. y 327 C. c). Como los Encargados de los Registros Civiles no son siempre Jueces, ni, cuando lo son, actúan en su función jurisdiccional (arts. 117 C. E. y 2 L. O. P. J.), los documentos resultantes de su actividad, y, por ende, las inscripciones, no son documentos judiciales, situándose en la categoría de los administrativos.

      De lo anterior se deduce que el artículo 41 de la L. R. C. es el título de legitimación y la prueba exclusiva de los hechos referidos al nacimiento; no de todos, como se verá, pero sí de los principales. Y que los datos de la inscrición de nacimiento están bajo la salvaguarda de los Tribunales, así como que su impugnación exige previa o simultáneamente la rectificación5 del contenido del asiento (art. 3.° L. R. C).

      En definitiva, no es que esa proyección de confianza que implica el pronunciamiento registral consista en una virtud taumatúrgica; más bien, es el lógico reflejo de las cautelas y garantías que presiden el procedimiento registral: declaración bajo pena de falsedad, inspecciones oculares y demás pruebas pertinentes (art. 28 L. R. C).

    2. ¿Todos los datos del artículo 41 son de constatación obligatoria, de manera que la falta de alguno de ellos sea defecto que impide la inscripción? No. Si se tiene en cuenta el principio de concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral (art. 26 L. R. C), resulta de interés conseguir la registración de las personas, aun con datos incompletos. Así se dice expresamente para las inscripciones fuera de plazo (vid. arts. 311 y ss. R. R. C; así como la importante Circular de 29 octubre 1980) y así debe entenderse para las ordinarias (cfr. arts. 169, apartado primero, y 10 y 170 R. R. C.)6. Díez del Corral (Lecciones prácticas sobre Registro Civil, Consejo General del Notariado, Madrid, 1993, pág. 41, y en Comentarios..., pág. 901) despeja la cuestión sin miramientos: «Algunos datos, algunas veces han de quedar en blanco, otras hay que inventarlos; así sucede con el nombre y apellidos, y nombres de padres a efectos identificadores, si la filiación no está acreditada (arts. 55 L. R. C. y 191 R. R. C.).»

      La cuestión, como es natural, será la de obtener los mínimos7 datos para constatar el nacimiento. Pero al propio individuo, y a la organización estatal, le vale más una inscripción incompleta, que la ausencia de inscripción. Además, con posterioridad a la práctica de las inscripciones, pueden completarse8 las circunstancias no conocidas en la fecha de aquéllas, bastando para ello expediente gubernativo (arts. 95, 1.°, L. R. C. y 296 R. R. C).

      Pasamos a analizar descriptivamente el precepto.

  2. CONTENIDO FEHACIENTE DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO

    La inscripción de nacimiento hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito.

    1. El hecho del nacimiento

      En efecto, el dato primero que certifica la inscripción es el propio hecho del nacimiento; como tal hecho ni es objeto de mención específica en el asiento, ni falta que hace, pues a la constatación de ese hecho viene ordenado todo el asiento.

      Se hace constar el nacimiento, como hecho jurídico oficial; no el hecho físico del alumbramiento. Se inscribe al nacido, pero después de que, por concurrir los requisitos del artículo 30 del C. c, el Ordenamiento le haya conferido personalidad. En consecuencia, la existencia de una inscripción de nacimiento presume iuris tantum que aquel a quien va referida cumplió esos requisitos.

      En el comentario al artículo 40 se explica que los concebidos, y los nacidos sin las características legales para tener personalidad, no tienen reflejo registral en la inscripción de nacimiento. De éstos se toma razón en el Legajo de Abortos; aquéllos no existen para el Derecho9 (sin perjuicio de la retroacción de efectos en lo favorable, según dispone el art. 29 C. c), ni para el Registro Civil.

    2. Las circunstancias de tiempo

      Se hace constar la fecha por referencia al día, mes y año. Asimismo, se reflejará la hora, referida a minutos. La hora y el día se escribirán en letra.

      Tratándose de la inscripción de nacimiento dentro de plazo, al no estar en ningún caso muy distanciado el momento del nacimiento de aquel en que se efectúa la declaración (como paso previo a la inscripción), no debe haber problema en señalar el día y hasta la hora, con bastante precisión. Si, pese a ello, se observa un error en la fecha del alumbramiento, su rectificación, por evidente que pueda parecer, no puede estimarse como simple mención errónea de identidad rectificable por el expediente del artículo 93 de la L. R. C; el dato del día del nacimiento se eleva a la categoría de circunstancia esencial del asiento, del que éste hace fe, de modo que su rectificación sólo cabe, en principio, por la vía del artículo 92 de la L. R. C, es decir, mediante sentencia firme10, enjuicio ordinario de menor cuantía (art. 483 L. E. C). Esa fehaciencia del dato de la fecha del nacimiento implica que cuando se evidencie que aparece errado en la inscripción de defunción, ésta pueda rectificarse para que concuerde con la del asiento del nacimiento mediante expediente (R., 3.a, de 15 enero 1994).

      En los casos de inscripción fuera de plazo11, puede darse curso al expediente, aunque no fuere posible conseguir con esa precisión el momento del alumbramiento (art. 313 R. R. C). Si promovida la declaración del nacimiento dentro de plazo, se ignora12 el día del nacimiento, la inscripción sólo puede hacerse si media el debido expediente (art. 169 R. R. C).

      Existiendo una certificación de nacimiento de un país extranjero, de cuya legalidad y autenticidad no se duda, es posible practicar la inscripción en el Registro Civil español sin necesidad de expediente, aunque esa certificación refleje sólo el año de nacimiento, pero no la fecha ni la hora (R. de 24 febrero 1996).

      La determinación de la fecha y del momento del nacimiento tiene relevancia en el ámbito estrictamente registral y en el ámbito sustantivo. Gracias a ese cómputo natural (es decir, anotando la hora exacta), se delimita el término inicial del período de veinticuatro horas necesario para practicar la inscripción (art. 42 L. R. C). En caso de parto múltiple queda probada la primogenitura13. No tiene relevancia, en cambio, para la edad, pues «para el cómputo de los años se incluirá completo el día del nacimiento» (art. 315 C. c). Haber nacido en un día o en otro puede suponer la sujeción a una normativa tributaria, educativa, sanitaria o sucesoria distinta.

    3. Las circunstancias de lugar

      Del lugar de nacimiento certifica la inscripción ordinaria por las mismas...

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