Artículo 406

AutorJosé María Miquel González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ARTICULO 406

Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia (a).

Los preceptos aplicables son los artículos 1.051 a 1.081. En realidad, bajo el epígrafe colación y partición del cap. VI del Título III del Libro III, se encuentran los preceptos 1.035 a 1.087, pero los primeros preceptos, hasta el artículo 1.050 inclusive, tratan de la colación y aquí no son aplicables, y los últimos, artículos 1.082 a 1.087, tratan de las deudas hereditarias y no parece que el régimen de éstas sea aplicable a la división de la cosa común.

Gullón (1) ha entendido con acierto que la remisión que hace el artículo 406 a las reglas concernientes a la división de la herencia no se limita a lo que tengan de operaciones materiales, como entendió Beltrán de Heredia. La opinión de este último autor se manifiesta en un contexto en el que trata del efecto de la división intentando rebatir que sea traslativo. A este propósito Beltrán señala que la remisión del artículo 406 a las reglas referentes a la división hereditaria no debe entenderse hecha a los principios informadores. Trata de desconectar la aplicación del artículo 1.068, y por ello entiende que: «lo que el Código permite es tan sólo que en defecto de reglas divisionales o ante dificultades surgidas entre las partes, se puedan aplicar las establecidas para la división de la herencia en lo que tienen de operaciones materiales» (2).

Por su parte, Gullón dice acertadamente: «No vemos, sin embargo, razones que apoyen tal interpretación restrictiva del artículo 406.» Fundadamente opina que hay que aplicar las reglas de capacidad que rigen la partición hereditaria, aunque sea cierto que la comunidad hereditaria recae sobre un patrimonio y la comunidad de los artículos 392 y ss. sobre objetos individualizados, porque esa diversidad de objetos, como señala el mismo autor, no oscurece en modo alguno la finalidad que se persigue en ambos casos: la concreción material de la titularidad en común (3).

La sentencia de 2 mayo 1964 ha tratado de señalar las razones por las que la remisión del artículo 406 «no es tan absoluta e inexorable que deba entenderse en el sentido de que cuantos preceptos se transcriben en la sección 2.a del cap. VI del Título III del Libro III del Código civil hayan de ser aplicados sin limitación alguna a las hipótesis de proindivisión no hereditaria, sino que, por el contrario, únicamente regirán como supletorios o...

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