Artículo 40

AutorJosé María García Urbano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente

Son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código civil.

  1. Generalidades

    1. Con el presente artículo se da entrada en la Ley al desarrollo de la Sección de «Nacimientos y general», primera de las cuatro en que se estructura el Registro Civil español (art. 33 L. R. C). Es la Sección básica, la piedra angular de este Registro. Como tal Sección, existe en las tres clases(1) de Registros Civiles que coexisten en nuestro país, en los Municipales, en los Consulares y, por supuesto, en el Central.

      En la Sección de «Nacimientos y(2) General», como resulta de su expresa denominación, se inscribirá el hecho del nacimiento de las personas físicas (3) y cualquier otro hecho (naturalmente, de los que son inscribibles; art. 1.° L. R. C.) que, refiriéndose a dichas personas, no tenga encaje preciso en alguna de las otras Secciones del Registro Civil.

      Se toma nota -sea por verdadera inscripción, sea por anotación o por nota marginal- del matrimonio y de sus principales vicisitudes, de la defunción, de la incapacitación, de la declaración de fallecimiento o de la ausencia legal, de la emancipación, de la adopción y, cómo no, del nacimiento.

    2. La denominación de Sección tiene tradición en la organización registral española(4). Podría servir cualquier otro nombre, pero lo que se quiere decir es que los datos referidos al nacimiento -y los que caben en la expresión «o/y General»- se llevarán en un libro distinto (art. 33, II, L. R. C.) a los otros.

      Cada libro se lleva, a su vez, por orden de fechas en que se practican los nacimientos. Los artículos 105 y siguientes del Reglamento detallan las cautelas y acomodo que han de observarse en la confección de dichos libros. El manejo de la Sección primera se completa con índices alfabéticos al final de cada libro. Como no se lleva un fichero de personas o relación alfabética de cuantos nacimientos consten en un Registro Civil, es tarea ardua localizar una inscripción cuando se desconocen los datos regístrales. Los libros de Inscripciones de Nacimientos se conservan siempre (art. 104 R. R. C).

    3. La publicidad de los datos que obran en esta Sección, como regla general, son accesibles para quienes tengan interés en su conocimiento (art. 6.° L. R. C), interés que, como siempre que nos acercamos al Registro Civil, tiene que estar conectado con el estado civil (cfr. Instrucción(5) de la D. G. R. N. de 9 enero 1987). El interés se presume por el solo hecho de la solicitud de publicidad (art. 17, II, R. R. C). Debe acreditarse ese interés cuando se solicita una certificación de persona famosa (como Dalí; R., 2.a, de 16 septiembre 1994). No se permitió que los periodistas obtuviesen a diario certificación de los nacimientos inscritos en determinado Registro, para salvaguardar la intimidad personal y familiar (R., 4.a, de 5 marzo 1994).

      El Encargado del Registro debe denegar la certificación de nacimiento cuando considere ilegítimo el interés. Contra ese pronunciamiento denegatorio, el particular tiene acceso a la vía del artículo 25 del R. R. C.

      Lo relativo a la publicidad del Registro Civil se regula con bastante detalle en los artículos 17 y siguientes del Reglamento. A los efectos de este comentario, nos quedamos, primero, con que en la certificación literal(6) de nacimiento se hará constar que se expide para los asuntos en los que sea necesario probar la filiación, sin que sea admisible a otros efectos (art. 30 R. R. C); segundo, con que la certificación en extracto de nacimiento da fe del hecho, fecha y lugar del nacimiento, así como del sexo del inscrito -pero no de la filiación (arts. 41 L. R. C. y 29 R. R. C.)-, y, tercero, con la idea general de que si existe discordancia entre la certificación -aunque tiene valor de documento público- y el contenido del asiento de donde se hubiese tomado aquélla, prevalece éste (art. 7.° L. R. C).

      Se exceptúa de esa publicidad general los datos relacionados con la filiación adoptiva (la R. de 5 febrero 1996 insiste en estas restricciones en relación a un estudio sociológico y jurídico sobre adopción intencional), no matrimonial o desconocida, o con la rectificación del sexo(7). Los hijos nacidos de un matrimonio secreto, no publicado aún en los libros ordinarios del Registro Civil, habrán de ser inscritos conforme al procedimiento normal en los Registros Civiles competentes por razón del lugar del alumbramiento, si bien la inscripción no requiere imprescindiblemente la publicación del matrimonio (R. de 29 noviembre 1976).

  2. Contenido de la Sección primera

    1. La Sección primera del Registro Civil -según se ha dicho reiteradamente- es el folio personal donde consta el historial jurídico-civil de las personas. Los hechos fundamentales que les acaecen constan en esta Sección(8), bien como inscripción principal (el propio nacimiento), bien por referencia a otras Secciones (marginales(9) de matrimonio, tutela, representación o defunción; art. 39 L. R. C), o bien como inscripción marginal (art. 46 L. R. C), y, en su caso, como anotación (art. 154 R. R. C).

      La conexión de las restantes Secciones con la primera se consigue mediante esas notas marginales de referencia, que debe practicar el propio Encargado. Si la inscripción principal ha de hacerse en demarcación registral distinta, el Encargado de su práctica debe enviar al Registro donde conste el nacimiento un parte duplicado con la circunstancias necesarias. Puesta la nota, se devolverá un ejemplar indicando el cumplimiento (art. 159 R. R. C.)(10).

      No es que fuera de esta Sección no quepan hechos jurídico-personales de relevancia (como la cualidad de ser adoptante, o incluso la de progenitor, o la de tutor, y todas las de la Sección cuarta). Pero si exceptuamos, por prescripción normativa, aquellos que no tienen constancia formal en esta Sección primera, los demás, los que sí acceden a la misma, describen evolutivamente la vida jurídico-personal del individuo. Al menos esa era la pretensión de la Ley de 1957. Díez del Corral, sin embargo, estima que ese propósito, en la práctica, no se ha logrado del todo (Comentarios al Código civil, Ministerio de Justicia, 1991, págs. 893 y 901).

    2. La inscripción del nacimiento, y las otras que deben constar en esta Sección, son obligatorias(11). No corresponde al representante legal del recién nacido decidir acerca de la inscripción o no de aquél (art. 43). Tampoco puede el propio sujeto decidir sobre la constancia o no de los restantes datos (para el matrimonio, vid. arts. 62 C. c. y 70 y ss. L. R. C, en relación al 39 L. R. C; sobre el deber de promover la inscripción de defunción, vid. art. 84 L. R. C; practicada la cual, de oficio se debe poner la nota de referencia correspondiente).

      Del mismo modo, los Encargados de los Registros Civiles no pueden arbitrariamente negar la inscripción (art. 27 L. R. C). Ni siquiera suspenderla porque se desconozcan algunos datos, como el día del nacimiento (R. de 20 octubre 1994), o porque se presenten...

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