Artículo 4

AutorMariano Fernández Martín-Granizo
Cargo del AutorMagistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
  1. TEMÁTICA DE LA DIVISIÓN EN LA P. H.

Se contienen en este precepto dos declaraciones que, aun cuando referidas a un mismo supuesto genérico, la división, admiten desde el punto de vista de la especificidad la siguiente distinción:

  1. La división como medio de extinción del régimen de p. h.

  2. La división como acción dirigida a concluir con la situación de condominio en que se encuentra/n dgun/os piso/s o local/es radicado/s en edificio sujeto al régimen de p. h.

Vamos, pues, a proceder al examen de cada una de estas manifestaciones.

  1. La división como medio de extinción de este régimen

    El inciso primero de este precepto la prohibe terminantemente, lo que no puede extrañar si se tiene en cuenta: 1) que en la p. h. la única situación de proindivisión que existe es la de los elementos y servicios comunes; 2) que éstos tienen carácter «accesorio» respecto de las partes privativas a cuyo mejor y más adecuado uso y disfrute se encuentran destinados, y 3) que, respecto de esos «elementos comunitarios», la división resulta imposible por expresa prohibición legal (art. 396, II, del C. c), teniendo el precepto que veda esta división carácter imperativo, razón por la cual no puede alterarse por voluntad de los particulares, ni aun plasmada en acuerdo unánime.

    Estimamos, por tanto, que el primer inciso de este artículo carece de lógica jurídica, no pudiendo, en consecuencia, calificarse de feliz, y menos aún si se pone en conexión, como hace el legislador, la «acción de división» con la «extinción» del régimen de p. h., ya que ésta no puede tener lugar ejercitando referida acción, primero, por no resultar divisible lo que tanto de hecho como jurídicamente ya lo está en pisos y locales (1); segundo, porque la extinción de dicho régimen es objeto de especial regulación en el artículo 21 de la Ley, que no alude para nada a la «división».

  2. La división como acción dirigida a concluir con la situación de condominio en que se encuentre un piso o local

    Es el segundo inciso del artículo que estamos glosando el que se refiere a este extremo (2).

    De su lectura se deduce que para entrar en juego el mismo se precisa la concurrencia de un status jurídico previo: una situación de condominio o copropiedad respecto de un piso o local sito en inmueble sujeto al régimen de p. h.

    Y como el legislador español no ha visto nunca con buenos ojos las situaciones comunitarias, no podía el de 1960 hacer menos que el de 1889, y así estableció en este precepto una medida análoga a la del artículo 400 del Código civil, autorizando a cualquier condómino para ejercitar la actio communi dividundo.

    Las normas a las que habrá de ajustarse esta división, en ausencia de una concreta reglamentación legal, estimamos habrán de ser las contenidas en los artículos 400 y ss. del Código civil, ya que la situación que se contempla en el supuesto que estamos examinando es la de un verdadero condominio.

    En consecuencia, las relaciones internas de los distintos...

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